Ley 11452

Descarga el documento en version PDF

Código Procesal de Menores<br>Ley 11.452<br><br>BOLETIN OFICIAL, 29 de Noviembre de 1996.<br> LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO ÚNICO - JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA<br> ARTICULO 1.- Especificidad. El poder jurisdiccional en materia de menores será<br>ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores, de<br>acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones de<br>este Código.<br> ARTICULO 2.- Su ejercicio. El Patronato estatal de menores, es ejercido por los<br>jueces de menores en coordinación con el Ministerio Público de Menores y con<br>los órganos administrativos correspondientes.<br> ARTICULO 3.- Aplicación. Se considerará menor a los así declarados por las<br>leyes sustantivas. En caso de duda sobre la edad de una persona a quien se<br>presume menor, será considerado como tal hasta que se acredite su verdadera<br>edad.<br> ARTICULO 4.- Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley<br>deben interpretarse en favor del interés superior del menor y en el respeto por<br>los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales<br>y Constitución de la Provincia. La carencia de recursos materiales no<br>constituye por sí mismo, motivo suficiente para resolver la situación jurídica<br>del menor.<br> LIBRO II - DE LOS JUZGADOS DE MENORES<br> TITULO I - COMPETENCIA<br> CAPITULO I - COMPETENCIA MATERIAL<br> ARTICULO 5.- Su ejercicio. Los jueces de menores con carácter de<br>excepcionalidad, ejercen su competencia:<br>1) En el orden civil: en relación a los menores de edad en estado de abandono,<br>resolviendo su situación jurídica conforme lo establecen las leyes sustantivas.<br>2) En el orden penal: en relación a los menores de edad, estén o no<br>emancipados, a los que se les imputen hechos sancionados por la ley penal.<br>edad.<br> ARTICULO 4.- Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley<br>deben interpretarse en favor del interés superior del menor y en el respeto por<br>los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales<br>y Constitución de la Provincia. La carencia de recursos materiales no<br>constituye por sí mismo, motivo suficiente para resolver la situación jurídica<br>del menor.<br> LIBRO II - DE LOS JUZGADOS DE MENORES<br> TITULO I - COMPETENCIA<br> CAPITULO I - COMPETENCIA MATERIAL<br> ARTICULO 5.- Su ejercicio. Los jueces de menores con carácter de<br>excepcionalidad, ejercen su competencia:<br>1) En el orden civil: en relación a los menores de edad en estado de abandono,<br>resolviendo su situación jurídica conforme lo establecen las leyes sustantivas.<br>2) En el orden penal: en relación a los menores de edad, estén o no<br>emancipados, a los que se les imputen hechos sancionados por la ley penal.<br> También la ejercen si el delito hubiere sido cometido antes que el menor<br>cumpliera su mayoría de edad y la acción se iniciara con posterioridad. En<br>ningún caso se admitirá la acción como querellante. Tampoco la acción civil por<br>daños y perjuicios, pero ésta podrá efectivizarse de acuerdo con los preceptos<br>del Código Civil ante la jurisdicción que corresponda.<br> CAPITULO II - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> ARTICULO 6.- Su determinación- Será competente:<br>1) En el orden civil: el juez del domicilio de los padres o tutor del menor, y<br>en caso de no tenerlos o no conocerse su domicilio, el del lugar de residencia<br>habitual del menor. A los fines del turno jurisdiccional se tendrá en cuenta la<br>fecha de la primera actuación judicial.<br>2) En el orden penal: el juez del lugar de la comisión del hecho, en turno a la<br>fecha del mismo, aunque el menor se encontrare en estado de abandono. Si el<br>lugar de la comisión del hecho fuere desconocido o dudoso, el juez que hubiere<br>prevenido la causa.<br> CAPITULO III - UNIFICACION DE MEDIDAS TUTELARES<br> ARTICULO 7.- Principio general.- En materia de menores en caso de pluralidad de<br>causas, proceda o no la acumulación de las mismas, deberá unificarse la medida<br>tutelar. Este principio rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes<br>jurisdicciones.<br> ARTICULO 8.- Causas con menor punible.- Si un menor punible se encontrare bajo<br>dos o más jurisdicciones, procederá la unificación luego de culminada la<br>actividad penal del juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6,<br>inc.2).<br> CAPITULO IV - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> ARTICULO 9.- Causas en lo civil.- Cuando a un menor se le iniciare más de una<br>causa en el orden civil, deberán tramitarse ante un mismo juez.<br> ARTICULO 10.- Causas en lo civil y en lo penal con menor no punible.<br>Cuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le iniciare más<br>de una causa, una en el orden civil la otra en el orden penal por imputación de<br>un delito, deberá intervenir un mismo juez.<br> ARTICULO 11.- Causas en lo penal con menor no punible.- Cuando a un menor no<br>punible se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados, deberá<br>También la ejercen si el delito hubiere sido cometido antes que el menor<br>cumpliera su mayoría de edad y la acción se iniciara con posterioridad. En<br>ningún caso se admitirá la acción como querellante. Tampoco la acción civil por<br>daños y perjuicios, pero ésta podrá efectivizarse de acuerdo con los preceptos<br>del Código Civil ante la jurisdicción que corresponda.<br> CAPITULO II - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> ARTICULO 6.- Su determinación- Será competente:<br>1) En el orden civil: el juez del domicilio de los padres o tutor del menor, y<br>en caso de no tenerlos o no conocerse su domicilio, el del lugar de residencia<br>habitual del menor. A los fines del turno jurisdiccional se tendrá en cuenta la<br>fecha de la primera actuación judicial.<br>2) En el orden penal: el juez del lugar de la comisión del hecho, en turno a la<br>fecha del mismo, aunque el menor se encontrare en estado de abandono. Si el<br>lugar de la comisión del hecho fuere desconocido o dudoso, el juez que hubiere<br>prevenido la causa.<br> CAPITULO III - UNIFICACION DE MEDIDAS TUTELARES<br> ARTICULO 7.- Principio general.- En materia de menores en caso de pluralidad de<br>causas, proceda o no la acumulación de las mismas, deberá unificarse la medida<br>tutelar. Este principio rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes<br>jurisdicciones.<br> ARTICULO 8.- Causas con menor punible.- Si un menor punible se encontrare bajo<br>dos o más jurisdicciones, procederá la unificación luego de culminada la<br>actividad penal del juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6,<br>inc.2).<br> CAPITULO IV - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> ARTICULO 9.- Causas en lo civil.- Cuando a un menor se le iniciare más de una<br>causa en el orden civil, deberán tramitarse ante un mismo juez.<br> ARTICULO 10.- Causas en lo civil y en lo penal con menor no punible.<br>Cuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le iniciare más<br>de una causa, una en el orden civil la otra en el orden penal por imputación de<br>un delito, deberá intervenir un mismo juez.<br> ARTICULO 11.- Causas en lo penal con menor no punible.- Cuando a un menor no<br>punible se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados, deberá<br> intervenir el mismo juez.<br> ARTICULO 12.- Causas en lo penal con menor punible.- En caso de pluralidad de<br>causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:<br>1) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros<br>imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando acuerdo entre<br>ellos;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> ARTICULO 13.- Concurrencia de menores punibles y menores no punibles. Cuando<br>hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor punible y en una de<br>ellas se hallare imputado un menor no punible, deberá intervenir un mismo juez,<br>dándose la conexión a través del menor punible.<br> ARTICULO 14.- Juez competente y procedencia de acumulación.<br>1) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 9, el juez de<br>la causa más antigua y procede la acumulación. Este principio se aplica también<br>en las causas que refieren a hermanos o medio hermanos convivientes;<br>2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez<br>de la causa civil. No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo<br>el cese de intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de<br>continuar el trámite en caso de haber otros menores imputados en la causa;<br>3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez<br>que haya prevenido y procede la acumulación. Si en la causa a remitir hubiere<br>otros menores imputados, no procede la acumulación sino comunicación y cese de<br>intervención respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.<br>4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc.<br>1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados y procede la<br>acumulación. 4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el<br>Artículo 12, inc. 2) y 3).<br>a) el juez de la causa del delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa<br>más antigua;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya<br>prevenido. Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la<br>subjetiva e interviene el juez que previno. En cualquiera de los supuestos<br>procede la acumulación.<br>5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad<br>causas, proceda o no la acumulación de las mismas, deberá unificarse la medida<br>tutelar. Este principio rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes<br>jurisdicciones.<br> ARTICULO 8.- Causas con menor punible.- Si un menor punible se encontrare bajo<br>dos o más jurisdicciones, procederá la unificación luego de culminada la<br>actividad penal del juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6,<br>inc.2).<br> CAPITULO IV - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> ARTICULO 9.- Causas en lo civil.- Cuando a un menor se le iniciare más de una<br>causa en el orden civil, deberán tramitarse ante un mismo juez.<br> ARTICULO 10.- Causas en lo civil y en lo penal con menor no punible.<br>Cuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le iniciare más<br>de una causa, una en el orden civil la otra en el orden penal por imputación de<br>un delito, deberá intervenir un mismo juez.<br> ARTICULO 11.- Causas en lo penal con menor no punible.- Cuando a un menor no<br>punible se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados, deberá<br> intervenir el mismo juez.<br> ARTICULO 12.- Causas en lo penal con menor punible.- En caso de pluralidad de<br>causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:<br>1) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros<br>imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando acuerdo entre<br>ellos;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> ARTICULO 13.- Concurrencia de menores punibles y menores no punibles. Cuando<br>hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor punible y en una de<br>ellas se hallare imputado un menor no punible, deberá intervenir un mismo juez,<br>dándose la conexión a través del menor punible.<br> ARTICULO 14.- Juez competente y procedencia de acumulación.<br>1) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 9, el juez de<br>la causa más antigua y procede la acumulación. Este principio se aplica también<br>en las causas que refieren a hermanos o medio hermanos convivientes;<br>2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez<br>de la causa civil. No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo<br>el cese de intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de<br>continuar el trámite en caso de haber otros menores imputados en la causa;<br>3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez<br>que haya prevenido y procede la acumulación. Si en la causa a remitir hubiere<br>otros menores imputados, no procede la acumulación sino comunicación y cese de<br>intervención respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.<br>4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc.<br>1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados y procede la<br>acumulación. 4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el<br>Artículo 12, inc. 2) y 3).<br>a) el juez de la causa del delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa<br>más antigua;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya<br>prevenido. Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la<br>subjetiva e interviene el juez que previno. En cualquiera de los supuestos<br>procede la acumulación.<br>5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad<br> subjetiva a través del menor punible e interviene el juez que previno. Si el<br>juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación,<br>pero si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la<br>situación de ese menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez<br>competente, a fin de unificar la medida tutelar que correspondiera.<br>6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> ARTICULO 15.- Oportunidad de acumulación en causas penales con menor punible.<br>Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la<br>acumulación procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del<br>menor, sin perjuicio de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no<br>punibles.<br> ARTICULO 16.- Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia declarativa de<br>responsabilidad.- En los casos del Artículo anterior o producida la conexión<br>una vez dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es<br>competente el juez de la nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez<br>de la anterior, remitiéndose la causa a fin de unificar la medida tutelar<br>aunque no proceda la acumulación.<br> CAPITULO V - RECUSACION Y EXCUSACION<br> ARTICULO 17.- Recusación sin causa.- No se admitirá la recusación sin la<br>expresión de causa en materia de menores.<br> ARTICULO 18.- Remisión.- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales<br>y en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia<br>respectiva.<br> CAPITULO VI - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 19.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Cámara de Apelación con competencia en Menores.<br> ARTICULO 20.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de<br>aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal<br>Penal según corresponda.<br> CAPITULO VII - DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES<br>intervenir el mismo juez.<br> ARTICULO 12.- Causas en lo penal con menor punible.- En caso de pluralidad de<br>causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:<br>1) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros<br>imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando acuerdo entre<br>ellos;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> ARTICULO 13.- Concurrencia de menores punibles y menores no punibles. Cuando<br>hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor punible y en una de<br>ellas se hallare imputado un menor no punible, deberá intervenir un mismo juez,<br>dándose la conexión a través del menor punible.<br> ARTICULO 14.- Juez competente y procedencia de acumulación.<br>1) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 9, el juez de<br>la causa más antigua y procede la acumulación. Este principio se aplica también<br>en las causas que refieren a hermanos o medio hermanos convivientes;<br>2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez<br>de la causa civil. No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo<br>el cese de intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de<br>continuar el trámite en caso de haber otros menores imputados en la causa;<br>3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez<br>que haya prevenido y procede la acumulación. Si en la causa a remitir hubiere<br>otros menores imputados, no procede la acumulación sino comunicación y cese de<br>intervención respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.<br>4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc.<br>1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados y procede la<br>acumulación. 4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el<br>Artículo 12, inc. 2) y 3).<br>a) el juez de la causa del delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa<br>más antigua;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya<br>prevenido. Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la<br>subjetiva e interviene el juez que previno. En cualquiera de los supuestos<br>procede la acumulación.<br>5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad<br> subjetiva a través del menor punible e interviene el juez que previno. Si el<br>juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación,<br>pero si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la<br>situación de ese menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez<br>competente, a fin de unificar la medida tutelar que correspondiera.<br>6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> ARTICULO 15.- Oportunidad de acumulación en causas penales con menor punible.<br>Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la<br>acumulación procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del<br>menor, sin perjuicio de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no<br>punibles.<br> ARTICULO 16.- Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia declarativa de<br>responsabilidad.- En los casos del Artículo anterior o producida la conexión<br>una vez dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es<br>competente el juez de la nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez<br>de la anterior, remitiéndose la causa a fin de unificar la medida tutelar<br>aunque no proceda la acumulación.<br> CAPITULO V - RECUSACION Y EXCUSACION<br> ARTICULO 17.- Recusación sin causa.- No se admitirá la recusación sin la<br>expresión de causa en materia de menores.<br> ARTICULO 18.- Remisión.- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales<br>y en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia<br>respectiva.<br> CAPITULO VI - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 19.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Cámara de Apelación con competencia en Menores.<br> ARTICULO 20.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de<br>aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal<br>Penal según corresponda.<br> CAPITULO VII - DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES<br> Sección Primera - Secretaría Civil<br> ARTICULO 21.- Intervención.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).<br> Sección Segunda - Secretaría Penal<br> ARTICULO 22.- Intervención.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).<br> Sección Tercera - Secretaría Social<br> ARTICULO 23.- Intervención.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en<br>las causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios<br>tendientes a conocer la personalidad del menor y las condiciones<br>socio-familiares que le conciernen a los fines del diagnóstico psico-social de<br>la situación del menor. A través de esta Secretaría se efectivizarán las<br>medidas tutelares que establece la presente Ley.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 24.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las<br>disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se<br>oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los<br>Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.<br> ARTICULO 25.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:<br>1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor<br>comprendido en la esfera de su competencia;<br>2) Por denuncia;<br>3) A instancia de parte.<br> ARTICULO 26.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las<br>actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces<br>disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las<br>partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.<br> ARTICULO 27.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que<br>se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.<br>2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez<br>de la causa civil. No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo<br>el cese de intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de<br>continuar el trámite en caso de haber otros menores imputados en la causa;<br>3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez<br>que haya prevenido y procede la acumulación. Si en la causa a remitir hubiere<br>otros menores imputados, no procede la acumulación sino comunicación y cese de<br>intervención respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.<br>4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc.<br>1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados y procede la<br>acumulación. 4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el<br>Artículo 12, inc. 2) y 3).<br>a) el juez de la causa del delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa<br>más antigua;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya<br>prevenido. Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la<br>subjetiva e interviene el juez que previno. En cualquiera de los supuestos<br>procede la acumulación.<br>5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad<br> subjetiva a través del menor punible e interviene el juez que previno. Si el<br>juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación,<br>pero si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la<br>situación de ese menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez<br>competente, a fin de unificar la medida tutelar que correspondiera.<br>6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> ARTICULO 15.- Oportunidad de acumulación en causas penales con menor punible.<br>Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la<br>acumulación procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del<br>menor, sin perjuicio de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no<br>punibles.<br> ARTICULO 16.- Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia declarativa de<br>responsabilidad.- En los casos del Artículo anterior o producida la conexión<br>una vez dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es<br>competente el juez de la nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez<br>de la anterior, remitiéndose la causa a fin de unificar la medida tutelar<br>aunque no proceda la acumulación.<br> CAPITULO V - RECUSACION Y EXCUSACION<br> ARTICULO 17.- Recusación sin causa.- No se admitirá la recusación sin la<br>expresión de causa en materia de menores.<br> ARTICULO 18.- Remisión.- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales<br>y en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia<br>respectiva.<br> CAPITULO VI - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 19.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Cámara de Apelación con competencia en Menores.<br> ARTICULO 20.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de<br>aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal<br>Penal según corresponda.<br> CAPITULO VII - DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES<br> Sección Primera - Secretaría Civil<br> ARTICULO 21.- Intervención.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).<br> Sección Segunda - Secretaría Penal<br> ARTICULO 22.- Intervención.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).<br> Sección Tercera - Secretaría Social<br> ARTICULO 23.- Intervención.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en<br>las causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios<br>tendientes a conocer la personalidad del menor y las condiciones<br>socio-familiares que le conciernen a los fines del diagnóstico psico-social de<br>la situación del menor. A través de esta Secretaría se efectivizarán las<br>medidas tutelares que establece la presente Ley.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 24.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las<br>disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se<br>oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los<br>Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.<br> ARTICULO 25.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:<br>1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor<br>comprendido en la esfera de su competencia;<br>2) Por denuncia;<br>3) A instancia de parte.<br> ARTICULO 26.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las<br>actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces<br>disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las<br>partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.<br> ARTICULO 27.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que<br>se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 28.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los<br>documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En<br>caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.<br> ARTICULO 29.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar<br>conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o<br>guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 30.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante<br>la justicia de menores será con asistencia letrada.<br> ARTICULO 31.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la<br>asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las<br>personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación<br>del menor.<br> ARTICULO 32.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas. La<br>publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor<br>y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos<br>procesales.<br> ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de<br>competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no<br>se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no<br>estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios<br>masivos de comunicación de la zona.<br> ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a<br>la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial,<br>aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de<br>Menores.<br> ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o<br>provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:<br>1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el<br>de sus padres, tutor o guardadores;<br>2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del<br>menor;<br>3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o<br>permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine;<br>4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;<br>subjetiva a través del menor punible e interviene el juez que previno. Si el<br>juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación,<br>pero si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la<br>situación de ese menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez<br>competente, a fin de unificar la medida tutelar que correspondiera.<br>6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> ARTICULO 15.- Oportunidad de acumulación en causas penales con menor punible.<br>Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la<br>acumulación procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del<br>menor, sin perjuicio de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no<br>punibles.<br> ARTICULO 16.- Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia declarativa de<br>responsabilidad.- En los casos del Artículo anterior o producida la conexión<br>una vez dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es<br>competente el juez de la nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez<br>de la anterior, remitiéndose la causa a fin de unificar la medida tutelar<br>aunque no proceda la acumulación.<br> CAPITULO V - RECUSACION Y EXCUSACION<br> ARTICULO 17.- Recusación sin causa.- No se admitirá la recusación sin la<br>expresión de causa en materia de menores.<br> ARTICULO 18.- Remisión.- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales<br>y en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia<br>respectiva.<br> CAPITULO VI - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 19.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Cámara de Apelación con competencia en Menores.<br> ARTICULO 20.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de<br>aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal<br>Penal según corresponda.<br> CAPITULO VII - DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES<br> Sección Primera - Secretaría Civil<br> ARTICULO 21.- Intervención.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).<br> Sección Segunda - Secretaría Penal<br> ARTICULO 22.- Intervención.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).<br> Sección Tercera - Secretaría Social<br> ARTICULO 23.- Intervención.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en<br>las causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios<br>tendientes a conocer la personalidad del menor y las condiciones<br>socio-familiares que le conciernen a los fines del diagnóstico psico-social de<br>la situación del menor. A través de esta Secretaría se efectivizarán las<br>medidas tutelares que establece la presente Ley.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 24.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las<br>disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se<br>oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los<br>Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.<br> ARTICULO 25.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:<br>1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor<br>comprendido en la esfera de su competencia;<br>2) Por denuncia;<br>3) A instancia de parte.<br> ARTICULO 26.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las<br>actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces<br>disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las<br>partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.<br> ARTICULO 27.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que<br>se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 28.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los<br>documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En<br>caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.<br> ARTICULO 29.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar<br>conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o<br>guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 30.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante<br>la justicia de menores será con asistencia letrada.<br> ARTICULO 31.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la<br>asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las<br>personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación<br>del menor.<br> ARTICULO 32.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas. La<br>publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor<br>y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos<br>procesales.<br> ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de<br>competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no<br>se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no<br>estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios<br>masivos de comunicación de la zona.<br> ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a<br>la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial,<br>aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de<br>Menores.<br> ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o<br>provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:<br>1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el<br>de sus padres, tutor o guardadores;<br>2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del<br>menor;<br>3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o<br>permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine;<br>4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;<br> 5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.<br> ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores<br>obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor,<br>confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros,<br>inclusive a los padres.<br> ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se<br>ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de<br>guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el<br>tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las<br>acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar<br>al que establece la ley sustantiva.<br> ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo<br>ante el Juez.<br> CAPITULO II - PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL<br> ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la<br>actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y<br>2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por<br>decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando<br>la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes,<br>estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal<br>fin a la Secretaría Social.<br> ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la<br>actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra<br>dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.<br> ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace<br>referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse<br>en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.<br> ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la<br>investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede<br>convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier<br>otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la<br>situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.<br> ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los<br>CAPITULO V - RECUSACION Y EXCUSACION<br> ARTICULO 17.- Recusación sin causa.- No se admitirá la recusación sin la<br>expresión de causa en materia de menores.<br> ARTICULO 18.- Remisión.- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales<br>y en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia<br>respectiva.<br> CAPITULO VI - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 19.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Cámara de Apelación con competencia en Menores.<br> ARTICULO 20.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de<br>aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal<br>Penal según corresponda.<br> CAPITULO VII - DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES<br> Sección Primera - Secretaría Civil<br> ARTICULO 21.- Intervención.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).<br> Sección Segunda - Secretaría Penal<br> ARTICULO 22.- Intervención.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).<br> Sección Tercera - Secretaría Social<br> ARTICULO 23.- Intervención.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en<br>las causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios<br>tendientes a conocer la personalidad del menor y las condiciones<br>socio-familiares que le conciernen a los fines del diagnóstico psico-social de<br>la situación del menor. A través de esta Secretaría se efectivizarán las<br>medidas tutelares que establece la presente Ley.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 24.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las<br>disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se<br>oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los<br>Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.<br> ARTICULO 25.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:<br>1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor<br>comprendido en la esfera de su competencia;<br>2) Por denuncia;<br>3) A instancia de parte.<br> ARTICULO 26.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las<br>actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces<br>disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las<br>partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.<br> ARTICULO 27.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que<br>se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 28.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los<br>documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En<br>caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.<br> ARTICULO 29.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar<br>conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o<br>guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 30.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante<br>la justicia de menores será con asistencia letrada.<br> ARTICULO 31.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la<br>asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las<br>personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación<br>del menor.<br> ARTICULO 32.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas. La<br>publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor<br>y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos<br>procesales.<br> ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de<br>competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no<br>se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no<br>estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios<br>masivos de comunicación de la zona.<br> ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a<br>la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial,<br>aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de<br>Menores.<br> ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o<br>provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:<br>1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el<br>de sus padres, tutor o guardadores;<br>2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del<br>menor;<br>3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o<br>permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine;<br>4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;<br> 5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.<br> ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores<br>obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor,<br>confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros,<br>inclusive a los padres.<br> ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se<br>ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de<br>guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el<br>tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las<br>acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar<br>al que establece la ley sustantiva.<br> ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo<br>ante el Juez.<br> CAPITULO II - PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL<br> ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la<br>actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y<br>2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por<br>decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando<br>la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes,<br>estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal<br>fin a la Secretaría Social.<br> ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la<br>actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra<br>dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.<br> ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace<br>referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse<br>en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.<br> ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la<br>investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede<br>convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier<br>otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la<br>situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.<br> ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los<br> padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su<br>caso.<br> ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones<br>obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de<br>inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:<br>1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la<br>intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al<br>ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el<br>menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.<br>2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada,<br>podrá:<br>a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que<br>rigen la materia;<br>b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas<br>enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a<br>prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en<br>cuanto a su ofrecimiento.<br> ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el<br>Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br>Sección Primera - Secretaría Civil<br> ARTICULO 21.- Intervención.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).<br> Sección Segunda - Secretaría Penal<br> ARTICULO 22.- Intervención.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas<br>relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).<br> Sección Tercera - Secretaría Social<br> ARTICULO 23.- Intervención.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en<br>las causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios<br>tendientes a conocer la personalidad del menor y las condiciones<br>socio-familiares que le conciernen a los fines del diagnóstico psico-social de<br>la situación del menor. A través de esta Secretaría se efectivizarán las<br>medidas tutelares que establece la presente Ley.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 24.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las<br>disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se<br>oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los<br>Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.<br> ARTICULO 25.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:<br>1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor<br>comprendido en la esfera de su competencia;<br>2) Por denuncia;<br>3) A instancia de parte.<br> ARTICULO 26.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las<br>actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces<br>disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las<br>partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.<br> ARTICULO 27.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que<br>se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 28.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los<br>documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En<br>caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.<br> ARTICULO 29.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar<br>conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o<br>guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 30.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante<br>la justicia de menores será con asistencia letrada.<br> ARTICULO 31.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la<br>asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las<br>personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación<br>del menor.<br> ARTICULO 32.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas. La<br>publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor<br>y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos<br>procesales.<br> ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de<br>competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no<br>se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no<br>estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios<br>masivos de comunicación de la zona.<br> ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a<br>la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial,<br>aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de<br>Menores.<br> ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o<br>provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:<br>1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el<br>de sus padres, tutor o guardadores;<br>2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del<br>menor;<br>3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o<br>permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine;<br>4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;<br> 5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.<br> ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores<br>obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor,<br>confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros,<br>inclusive a los padres.<br> ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se<br>ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de<br>guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el<br>tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las<br>acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar<br>al que establece la ley sustantiva.<br> ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo<br>ante el Juez.<br> CAPITULO II - PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL<br> ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la<br>actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y<br>2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por<br>decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando<br>la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes,<br>estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal<br>fin a la Secretaría Social.<br> ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la<br>actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra<br>dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.<br> ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace<br>referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse<br>en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.<br> ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la<br>investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede<br>convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier<br>otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la<br>situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.<br> ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los<br> padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su<br>caso.<br> ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones<br>obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de<br>inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:<br>1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la<br>intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al<br>ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el<br>menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.<br>2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada,<br>podrá:<br>a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que<br>rigen la materia;<br>b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas<br>enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a<br>prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en<br>cuanto a su ofrecimiento.<br> ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el<br>Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br> respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br>CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 24.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las<br>disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se<br>oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los<br>Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.<br> ARTICULO 25.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:<br>1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor<br>comprendido en la esfera de su competencia;<br>2) Por denuncia;<br>3) A instancia de parte.<br> ARTICULO 26.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las<br>actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces<br>disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las<br>partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.<br> ARTICULO 27.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que<br>se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 28.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los<br>documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En<br>caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.<br> ARTICULO 29.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar<br>conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o<br>guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 30.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante<br>la justicia de menores será con asistencia letrada.<br> ARTICULO 31.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la<br>asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las<br>personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación<br>del menor.<br> ARTICULO 32.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas. La<br>publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor<br>y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos<br>procesales.<br> ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de<br>competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no<br>se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no<br>estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios<br>masivos de comunicación de la zona.<br> ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a<br>la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial,<br>aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de<br>Menores.<br> ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o<br>provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:<br>1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el<br>de sus padres, tutor o guardadores;<br>2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del<br>menor;<br>3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o<br>permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine;<br>4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;<br> 5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.<br> ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores<br>obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor,<br>confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros,<br>inclusive a los padres.<br> ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se<br>ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de<br>guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el<br>tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las<br>acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar<br>al que establece la ley sustantiva.<br> ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo<br>ante el Juez.<br> CAPITULO II - PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL<br> ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la<br>actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y<br>2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por<br>decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando<br>la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes,<br>estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal<br>fin a la Secretaría Social.<br> ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la<br>actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra<br>dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.<br> ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace<br>referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse<br>en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.<br> ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la<br>investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede<br>convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier<br>otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la<br>situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.<br> ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los<br> padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su<br>caso.<br> ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones<br>obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de<br>inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:<br>1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la<br>intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al<br>ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el<br>menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.<br>2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada,<br>podrá:<br>a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que<br>rigen la materia;<br>b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas<br>enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a<br>prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en<br>cuanto a su ofrecimiento.<br> ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el<br>Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br> respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br>ARTICULO 28.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los<br>documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En<br>caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.<br> ARTICULO 29.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar<br>conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o<br>guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 30.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante<br>la justicia de menores será con asistencia letrada.<br> ARTICULO 31.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la<br>asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las<br>personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación<br>del menor.<br> ARTICULO 32.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas. La<br>publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor<br>y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos<br>procesales.<br> ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de<br>competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no<br>se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no<br>estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios<br>masivos de comunicación de la zona.<br> ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a<br>la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial,<br>aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de<br>Menores.<br> ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o<br>provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:<br>1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el<br>de sus padres, tutor o guardadores;<br>2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del<br>menor;<br>3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o<br>permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine;<br>4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;<br> 5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.<br> ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores<br>obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor,<br>confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros,<br>inclusive a los padres.<br> ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se<br>ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de<br>guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el<br>tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las<br>acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar<br>al que establece la ley sustantiva.<br> ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo<br>ante el Juez.<br> CAPITULO II - PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL<br> ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la<br>actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y<br>2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por<br>decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando<br>la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes,<br>estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal<br>fin a la Secretaría Social.<br> ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la<br>actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra<br>dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.<br> ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace<br>referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse<br>en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.<br> ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la<br>investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede<br>convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier<br>otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la<br>situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.<br> ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los<br> padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su<br>caso.<br> ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones<br>obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de<br>inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:<br>1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la<br>intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al<br>ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el<br>menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.<br>2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada,<br>podrá:<br>a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que<br>rigen la materia;<br>b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas<br>enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a<br>prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en<br>cuanto a su ofrecimiento.<br> ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el<br>Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br> respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br>ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de<br>competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no<br>se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no<br>estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios<br>masivos de comunicación de la zona.<br> ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a<br>la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial,<br>aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de<br>Menores.<br> ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o<br>provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:<br>1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el<br>de sus padres, tutor o guardadores;<br>2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del<br>menor;<br>3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o<br>permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine;<br>4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;<br> 5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.<br> ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores<br>obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor,<br>confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros,<br>inclusive a los padres.<br> ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se<br>ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de<br>guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el<br>tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las<br>acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar<br>al que establece la ley sustantiva.<br> ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo<br>ante el Juez.<br> CAPITULO II - PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL<br> ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la<br>actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y<br>2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por<br>decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando<br>la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes,<br>estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal<br>fin a la Secretaría Social.<br> ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la<br>actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra<br>dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.<br> ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace<br>referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse<br>en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.<br> ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la<br>investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede<br>convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier<br>otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la<br>situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.<br> ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los<br> padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su<br>caso.<br> ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones<br>obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de<br>inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:<br>1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la<br>intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al<br>ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el<br>menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.<br>2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada,<br>podrá:<br>a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que<br>rigen la materia;<br>b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas<br>enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a<br>prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en<br>cuanto a su ofrecimiento.<br> ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el<br>Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br> respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br>5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.<br> ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores<br>obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor,<br>confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros,<br>inclusive a los padres.<br> ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se<br>ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de<br>guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el<br>tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las<br>acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar<br>al que establece la ley sustantiva.<br> ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo<br>ante el Juez.<br> CAPITULO II - PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL<br> ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la<br>actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y<br>2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por<br>decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando<br>la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes,<br>estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal<br>fin a la Secretaría Social.<br> ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la<br>actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra<br>dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.<br> ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace<br>referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse<br>en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.<br> ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la<br>investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede<br>convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier<br>otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la<br>situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.<br> ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los<br> padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su<br>caso.<br> ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones<br>obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de<br>inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:<br>1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la<br>intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al<br>ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el<br>menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.<br>2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada,<br>podrá:<br>a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que<br>rigen la materia;<br>b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas<br>enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a<br>prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en<br>cuanto a su ofrecimiento.<br> ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el<br>Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br> respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br>2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por<br>decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando<br>la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes,<br>estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal<br>fin a la Secretaría Social.<br> ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la<br>actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra<br>dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.<br> ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace<br>referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse<br>en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.<br> ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la<br>investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede<br>convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier<br>otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la<br>situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.<br> ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los<br> padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su<br>caso.<br> ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones<br>obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de<br>inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:<br>1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la<br>intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al<br>ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el<br>menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.<br>2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada,<br>podrá:<br>a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que<br>rigen la materia;<br>b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas<br>enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a<br>prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en<br>cuanto a su ofrecimiento.<br> ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el<br>Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br> respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br> apelación.<br> ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del<br>recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con<br>intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un<br>plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá<br>ningún recurso.<br> ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes<br>si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por<br>el término de diez días.<br> ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el<br>sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.<br> ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el<br>sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al<br>defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la<br>situación definitiva del menor.<br> ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados<br>sucesivos, se dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del<br>plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la<br>medida tutelar, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal<br>formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la<br>defensa por el término de diez días.<br> ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian<br>expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se<br>dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez<br>pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si<br>correspondiera.<br> ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br>padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su<br>caso.<br> ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones<br>obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de<br>inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:<br>1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la<br>intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al<br>ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el<br>menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.<br>2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada,<br>podrá:<br>a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que<br>rigen la materia;<br>b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas<br>enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a<br>prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en<br>cuanto a su ofrecimiento.<br> ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el<br>Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br> respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br> apelación.<br> ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del<br>recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con<br>intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un<br>plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá<br>ningún recurso.<br> ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes<br>si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por<br>el término de diez días.<br> ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el<br>sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.<br> ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el<br>sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al<br>defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la<br>situación definitiva del menor.<br> ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados<br>sucesivos, se dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del<br>plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la<br>medida tutelar, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal<br>formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la<br>defensa por el término de diez días.<br> ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian<br>expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se<br>dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez<br>pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si<br>correspondiera.<br> ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las<br>partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en<br>el término de veinte días.<br> ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de<br>audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus<br>representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al<br>Asesor de Menores. En la audiencia:<br>1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;<br>2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;<br>3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.<br>4) El Asesor de Menores dictaminará.<br> ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la<br>fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia<br>se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal<br>del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.<br> ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán<br>disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:<br>1) Llamado de atención y/o advertencia,<br>2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo<br>oficial o privado;<br>3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como<br>terapia familiar;<br>4) Libertad vigilada;<br>5) Toda otra medida que beneficie al menor.<br> ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de<br>tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el<br>mismo se agregarán los informes pertinentes.<br> ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de<br>tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el<br>término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para<br>que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la<br>necesidad o no de imponer una sanción penal.<br> ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el<br>Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo<br>establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de<br>reposición.<br> ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de<br>concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán<br>solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la<br>ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la<br>intervención del juzgado.<br> ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las<br>circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia<br>dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la<br>sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados<br>conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de<br>parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba<br> respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br> apelación.<br> ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del<br>recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con<br>intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un<br>plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá<br>ningún recurso.<br> ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes<br>si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por<br>el término de diez días.<br> ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el<br>sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.<br> ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el<br>sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al<br>defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la<br>situación definitiva del menor.<br> ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados<br>sucesivos, se dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del<br>plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la<br>medida tutelar, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal<br>formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la<br>defensa por el término de diez días.<br> ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian<br>expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se<br>dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez<br>pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si<br>correspondiera.<br> ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las<br>partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en<br>el término de veinte días.<br> ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de<br>audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus<br>representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al<br>Asesor de Menores. En la audiencia:<br>1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;<br>2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;<br>3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.<br>4) El Asesor de Menores dictaminará.<br> ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la<br>fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia<br>se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal<br>del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.<br> ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán<br>disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:<br>1) Llamado de atención y/o advertencia,<br>2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo<br>oficial o privado;<br>3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como<br>terapia familiar;<br>4) Libertad vigilada;<br>5) Toda otra medida que beneficie al menor.<br> ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de<br>tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el<br>mismo se agregarán los informes pertinentes.<br> ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de<br>tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el<br>término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para<br>que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la<br>necesidad o no de imponer una sanción penal.<br> ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el<br> último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.<br> ARTICULO 102.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar<br>de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.<br> ARTICULO 103.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 104.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de<br>menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados<br>de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le<br>imputan al menor. La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el<br>menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o<br>educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o<br>contribuyentes a la rehabilitación del menor.<br>Sub-Sección Tercera - Conciliación<br> ARTICULO 105.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la<br>responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de<br>Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación<br>sobre la medida tutelar.<br> ARTICULO 106.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez<br>días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.<br> ARTICULO 107.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor<br>responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la<br>víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de<br>damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere<br>conveniente a los fines de la medida. :<br> ARTICULO 108.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro<br>del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.<br> ARTICULO 109.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 110.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de<br>aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y<br>siguientes.<br> LIBRO III - DE LAS CAMARAS DE APELACION CON COMPETENCIA EN MENORES<br>respectiva.<br> ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se<br>sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme<br>a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.<br> ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una<br>audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones<br>pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este<br>cuerpo legal.<br> ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere<br>el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere<br>controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos<br>procederá también el recurso de reposición.<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL<br> Sección Primera - Función Policial<br> ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br> apelación.<br> ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del<br>recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con<br>intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un<br>plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá<br>ningún recurso.<br> ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes<br>si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por<br>el término de diez días.<br> ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el<br>sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.<br> ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el<br>sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al<br>defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la<br>situación definitiva del menor.<br> ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados<br>sucesivos, se dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del<br>plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la<br>medida tutelar, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal<br>formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la<br>defensa por el término de diez días.<br> ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian<br>expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se<br>dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez<br>pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si<br>correspondiera.<br> ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las<br>partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en<br>el término de veinte días.<br> ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de<br>audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus<br>representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al<br>Asesor de Menores. En la audiencia:<br>1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;<br>2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;<br>3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.<br>4) El Asesor de Menores dictaminará.<br> ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la<br>fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia<br>se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal<br>del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.<br> ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán<br>disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:<br>1) Llamado de atención y/o advertencia,<br>2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo<br>oficial o privado;<br>3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como<br>terapia familiar;<br>4) Libertad vigilada;<br>5) Toda otra medida que beneficie al menor.<br> ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de<br>tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el<br>mismo se agregarán los informes pertinentes.<br> ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de<br>tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el<br>término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para<br>que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la<br>necesidad o no de imponer una sanción penal.<br> ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el<br> último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.<br> ARTICULO 102.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar<br>de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.<br> ARTICULO 103.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 104.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de<br>menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados<br>de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le<br>imputan al menor. La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el<br>menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o<br>educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o<br>contribuyentes a la rehabilitación del menor.<br>Sub-Sección Tercera - Conciliación<br> ARTICULO 105.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la<br>responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de<br>Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación<br>sobre la medida tutelar.<br> ARTICULO 106.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez<br>días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.<br> ARTICULO 107.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor<br>responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la<br>víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de<br>damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere<br>conveniente a los fines de la medida. :<br> ARTICULO 108.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro<br>del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.<br> ARTICULO 109.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 110.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de<br>aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y<br>siguientes.<br> LIBRO III - DE LAS CAMARAS DE APELACION CON COMPETENCIA EN MENORES<br> TITULO I - COMPETENCIA<br> ARTICULO 111.- Competencia específica.- Además de lo dispuesto en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, les compete<br>a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;<br>b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos<br>veces al año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección<br>serán designadas por el presidente de la Cámara;<br>c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar<br>campañas permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre<br>las causas que motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento<br>de la institución familiar y a la formación integral del menor.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> ARTICULO 112.-Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En las causas de<br>su conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará<br>intervención al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 113.-Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento personal y<br>directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo<br>sanción de nulidad.<br> CAPITULO I - COMO TRIBUNAL DE ALZADA<br> ARTICULO 114.- Audiencias. Personas convocadas según la causa.- La Cámara<br>resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán<br>convocados:<br>1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado<br>defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y<br>el Asesor de Menores;<br>2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes<br>legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.<br> ARTICULO 115.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la<br>audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa. Si<br>el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 116.- Carácter definitorio de la audiencia.- La audiencia se efectuará<br>aún cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para<br>mejor proveer, se dictará sentencia en la misma.<br>de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden<br>otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento<br>de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo<br>al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de<br>Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará<br>inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se<br>comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de<br>dos horas.<br> ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las<br>diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho,<br>determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento<br>de la verdad. A tal fin:<br>1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo<br>efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;<br>2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y<br>diligencias que se practiquen;<br>3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el<br> presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br> apelación.<br> ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del<br>recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con<br>intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un<br>plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá<br>ningún recurso.<br> ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes<br>si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por<br>el término de diez días.<br> ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el<br>sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.<br> ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el<br>sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al<br>defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la<br>situación definitiva del menor.<br> ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados<br>sucesivos, se dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del<br>plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la<br>medida tutelar, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal<br>formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la<br>defensa por el término de diez días.<br> ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian<br>expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se<br>dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez<br>pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si<br>correspondiera.<br> ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las<br>partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en<br>el término de veinte días.<br> ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de<br>audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus<br>representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al<br>Asesor de Menores. En la audiencia:<br>1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;<br>2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;<br>3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.<br>4) El Asesor de Menores dictaminará.<br> ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la<br>fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia<br>se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal<br>del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.<br> ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán<br>disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:<br>1) Llamado de atención y/o advertencia,<br>2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo<br>oficial o privado;<br>3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como<br>terapia familiar;<br>4) Libertad vigilada;<br>5) Toda otra medida que beneficie al menor.<br> ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de<br>tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el<br>mismo se agregarán los informes pertinentes.<br> ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de<br>tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el<br>término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para<br>que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la<br>necesidad o no de imponer una sanción penal.<br> ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el<br> último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.<br> ARTICULO 102.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar<br>de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.<br> ARTICULO 103.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 104.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de<br>menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados<br>de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le<br>imputan al menor. La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el<br>menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o<br>educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o<br>contribuyentes a la rehabilitación del menor.<br>Sub-Sección Tercera - Conciliación<br> ARTICULO 105.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la<br>responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de<br>Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación<br>sobre la medida tutelar.<br> ARTICULO 106.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez<br>días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.<br> ARTICULO 107.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor<br>responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la<br>víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de<br>damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere<br>conveniente a los fines de la medida. :<br> ARTICULO 108.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro<br>del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.<br> ARTICULO 109.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 110.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de<br>aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y<br>siguientes.<br> LIBRO III - DE LAS CAMARAS DE APELACION CON COMPETENCIA EN MENORES<br> TITULO I - COMPETENCIA<br> ARTICULO 111.- Competencia específica.- Además de lo dispuesto en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, les compete<br>a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;<br>b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos<br>veces al año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección<br>serán designadas por el presidente de la Cámara;<br>c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar<br>campañas permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre<br>las causas que motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento<br>de la institución familiar y a la formación integral del menor.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> ARTICULO 112.-Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En las causas de<br>su conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará<br>intervención al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 113.-Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento personal y<br>directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo<br>sanción de nulidad.<br> CAPITULO I - COMO TRIBUNAL DE ALZADA<br> ARTICULO 114.- Audiencias. Personas convocadas según la causa.- La Cámara<br>resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán<br>convocados:<br>1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado<br>defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y<br>el Asesor de Menores;<br>2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes<br>legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.<br> ARTICULO 115.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la<br>audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa. Si<br>el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 116.- Carácter definitorio de la audiencia.- La audiencia se efectuará<br>aún cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para<br>mejor proveer, se dictará sentencia en la misma.<br> ARTICULO 117.- No concurrencia del apelante sin causa justificada. - La no<br>concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido<br>el recurso sin más trámite.<br> ARTICULO 118.- Nueva audiencia.- No operará el desistimiento si en el caso del<br>Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor.<br>En cuyo caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los<br>tres días siguientes, en la que se resolverá definitivamente.<br> ARTICULO 119.- Comunicación con fines disciplinarios.- En el supuesto del<br>Artículo anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al<br>Procurador General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial,<br>al organismo administrativo del que dependa, a los fines de las medidas<br>disciplinarias que pudieren corresponder.<br> ARTICULO 120.- No concurrencia del apelante con causa justificada.- Se<br>procederá como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no<br>concurriera con causa justificada.<br> ARTICULO 121.- Devolución de la causa.- Concluida la audiencia, con la<br>sentencia definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores<br>inmediatamente.<br> CAPITULO II - COMO TRIBUNAL ORDINARIO<br> ARTICULO 122.- Homologación de acuerdos.- En los casos de acuerdos que presente<br>el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres<br>días de recepcionado el acuerdo.-<br> LIBRO IV - DE LOS RECURSOS<br> TITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 123.- Facultad de recurrir. Regla General.- Las resoluciones serán<br>recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El<br>derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la supresión, revocación o<br>reforma de la resolución. Cuando la ley no distinguiera entre las diversas<br>partes, aquel pertenerá a cualquiera de ellas.<br> ARTICULO 124.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier<br>presente Capítulo, Sección Tercera.<br> ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en<br>el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial,<br>salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la<br>investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.<br> Sección Segunda - Del Menor No Punible<br> ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones<br>prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en<br>el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo<br>establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.<br> ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere<br>razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o<br>se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin,<br>rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se<br>notificará al Asesor de Menores.<br> ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br> apelación.<br> ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del<br>recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con<br>intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un<br>plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá<br>ningún recurso.<br> ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes<br>si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por<br>el término de diez días.<br> ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el<br>sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.<br> ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el<br>sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al<br>defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la<br>situación definitiva del menor.<br> ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados<br>sucesivos, se dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del<br>plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la<br>medida tutelar, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal<br>formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la<br>defensa por el término de diez días.<br> ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian<br>expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se<br>dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez<br>pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si<br>correspondiera.<br> ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las<br>partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en<br>el término de veinte días.<br> ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de<br>audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus<br>representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al<br>Asesor de Menores. En la audiencia:<br>1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;<br>2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;<br>3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.<br>4) El Asesor de Menores dictaminará.<br> ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la<br>fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia<br>se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal<br>del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.<br> ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán<br>disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:<br>1) Llamado de atención y/o advertencia,<br>2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo<br>oficial o privado;<br>3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como<br>terapia familiar;<br>4) Libertad vigilada;<br>5) Toda otra medida que beneficie al menor.<br> ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de<br>tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el<br>mismo se agregarán los informes pertinentes.<br> ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de<br>tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el<br>término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para<br>que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la<br>necesidad o no de imponer una sanción penal.<br> ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el<br> último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.<br> ARTICULO 102.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar<br>de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.<br> ARTICULO 103.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 104.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de<br>menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados<br>de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le<br>imputan al menor. La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el<br>menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o<br>educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o<br>contribuyentes a la rehabilitación del menor.<br>Sub-Sección Tercera - Conciliación<br> ARTICULO 105.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la<br>responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de<br>Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación<br>sobre la medida tutelar.<br> ARTICULO 106.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez<br>días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.<br> ARTICULO 107.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor<br>responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la<br>víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de<br>damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere<br>conveniente a los fines de la medida. :<br> ARTICULO 108.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro<br>del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.<br> ARTICULO 109.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 110.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de<br>aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y<br>siguientes.<br> LIBRO III - DE LAS CAMARAS DE APELACION CON COMPETENCIA EN MENORES<br> TITULO I - COMPETENCIA<br> ARTICULO 111.- Competencia específica.- Además de lo dispuesto en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, les compete<br>a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;<br>b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos<br>veces al año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección<br>serán designadas por el presidente de la Cámara;<br>c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar<br>campañas permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre<br>las causas que motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento<br>de la institución familiar y a la formación integral del menor.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> ARTICULO 112.-Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En las causas de<br>su conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará<br>intervención al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 113.-Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento personal y<br>directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo<br>sanción de nulidad.<br> CAPITULO I - COMO TRIBUNAL DE ALZADA<br> ARTICULO 114.- Audiencias. Personas convocadas según la causa.- La Cámara<br>resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán<br>convocados:<br>1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado<br>defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y<br>el Asesor de Menores;<br>2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes<br>legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.<br> ARTICULO 115.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la<br>audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa. Si<br>el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 116.- Carácter definitorio de la audiencia.- La audiencia se efectuará<br>aún cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para<br>mejor proveer, se dictará sentencia en la misma.<br> ARTICULO 117.- No concurrencia del apelante sin causa justificada. - La no<br>concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido<br>el recurso sin más trámite.<br> ARTICULO 118.- Nueva audiencia.- No operará el desistimiento si en el caso del<br>Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor.<br>En cuyo caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los<br>tres días siguientes, en la que se resolverá definitivamente.<br> ARTICULO 119.- Comunicación con fines disciplinarios.- En el supuesto del<br>Artículo anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al<br>Procurador General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial,<br>al organismo administrativo del que dependa, a los fines de las medidas<br>disciplinarias que pudieren corresponder.<br> ARTICULO 120.- No concurrencia del apelante con causa justificada.- Se<br>procederá como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no<br>concurriera con causa justificada.<br> ARTICULO 121.- Devolución de la causa.- Concluida la audiencia, con la<br>sentencia definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores<br>inmediatamente.<br> CAPITULO II - COMO TRIBUNAL ORDINARIO<br> ARTICULO 122.- Homologación de acuerdos.- En los casos de acuerdos que presente<br>el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres<br>días de recepcionado el acuerdo.-<br> LIBRO IV - DE LOS RECURSOS<br> TITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 123.- Facultad de recurrir. Regla General.- Las resoluciones serán<br>recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El<br>derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la supresión, revocación o<br>reforma de la resolución. Cuando la ley no distinguiera entre las diversas<br>partes, aquel pertenerá a cualquiera de ellas.<br> ARTICULO 124.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier<br> resolución contraria a su interés en los casos y condiciones previstas en este<br>código. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él, su<br>defensor, el Asesor de Menores y también por sus padres o tutor, aunque éstos<br>no tuvieran derecho a que se les notifique la resolución.<br> ARTICULO 125.- Recursos del Ministerio Fiscal.- Los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de las instrucciones de su superior jerárquico, no obstante el dictamen<br>contrario que hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTICULO 126.- Modo y efecto.- Los recursos serán concedidos libremente y con<br>efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida la libertad del menor en<br>cuyo caso lo serán en relación y con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 127.- Competencia del tribunal de alzada.- El recurso atribuirá al<br>tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los agravios. Sin embargo cuando se tratara de<br>mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente. Las<br>resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su<br>perjuicio.<br> ARTICULO 128.- Normas supletorias.- En todo cuanto sea aplicable y no esté<br>modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal y<br>Código Procesal Civil y Comercial respectivamente.<br> LIBRO V - DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 129.- Todas las cuestiones que no se contemplan en la presente ley se<br>resolverán conforme a los principios generales del derecho de menores y<br>principios generales del derecho.<br> ARTICULO 130.- Esta Ley será aplicable a todas las causas que se inicien a<br>partir de su entrada en vigencia, y a las pendientes en cuanto no entorpezca la<br>marcha de las mismas. En las causas pendientes que no se ajusten a la<br>competencia establecida en la presente Ley, el juzgado de menores cesará su<br>intervención si con ello no se afecta el interés superior del menor.<br> ARTICULO 131.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las Cámaras de<br>Apelación con competencia en Menores, dictará normas reglamentarias de las<br>disposiciones de esta Ley.<br> ARTICULO 132.- Derógase la Ley N. 3460 y el Artículo 2 de la Ley 11.097.<br>las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.<br> Sub-Sección - Segunda Mediación<br> ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la<br>causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.<br> ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de<br>menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran<br>las siguientes condiciones:<br>1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el<br>hecho;<br>2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;<br>3) Que la víctima sea persona física identificable.<br> ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:<br>1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;<br>2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes<br>podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98<br>de la presente Ley.<br> ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br> apelación.<br> ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del<br>recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con<br>intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un<br>plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá<br>ningún recurso.<br> ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes<br>si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por<br>el término de diez días.<br> ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el<br>sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.<br> ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el<br>sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al<br>defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la<br>situación definitiva del menor.<br> ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados<br>sucesivos, se dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del<br>plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la<br>medida tutelar, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal<br>formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la<br>defensa por el término de diez días.<br> ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian<br>expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se<br>dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez<br>pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si<br>correspondiera.<br> ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las<br>partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en<br>el término de veinte días.<br> ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de<br>audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus<br>representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al<br>Asesor de Menores. En la audiencia:<br>1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;<br>2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;<br>3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.<br>4) El Asesor de Menores dictaminará.<br> ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la<br>fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia<br>se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal<br>del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.<br> ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán<br>disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:<br>1) Llamado de atención y/o advertencia,<br>2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo<br>oficial o privado;<br>3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como<br>terapia familiar;<br>4) Libertad vigilada;<br>5) Toda otra medida que beneficie al menor.<br> ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de<br>tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el<br>mismo se agregarán los informes pertinentes.<br> ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de<br>tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el<br>término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para<br>que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la<br>necesidad o no de imponer una sanción penal.<br> ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el<br> último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.<br> ARTICULO 102.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar<br>de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.<br> ARTICULO 103.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 104.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de<br>menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados<br>de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le<br>imputan al menor. La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el<br>menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o<br>educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o<br>contribuyentes a la rehabilitación del menor.<br>Sub-Sección Tercera - Conciliación<br> ARTICULO 105.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la<br>responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de<br>Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación<br>sobre la medida tutelar.<br> ARTICULO 106.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez<br>días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.<br> ARTICULO 107.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor<br>responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la<br>víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de<br>damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere<br>conveniente a los fines de la medida. :<br> ARTICULO 108.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro<br>del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.<br> ARTICULO 109.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 110.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de<br>aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y<br>siguientes.<br> LIBRO III - DE LAS CAMARAS DE APELACION CON COMPETENCIA EN MENORES<br> TITULO I - COMPETENCIA<br> ARTICULO 111.- Competencia específica.- Además de lo dispuesto en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, les compete<br>a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;<br>b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos<br>veces al año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección<br>serán designadas por el presidente de la Cámara;<br>c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar<br>campañas permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre<br>las causas que motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento<br>de la institución familiar y a la formación integral del menor.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> ARTICULO 112.-Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En las causas de<br>su conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará<br>intervención al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 113.-Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento personal y<br>directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo<br>sanción de nulidad.<br> CAPITULO I - COMO TRIBUNAL DE ALZADA<br> ARTICULO 114.- Audiencias. Personas convocadas según la causa.- La Cámara<br>resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán<br>convocados:<br>1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado<br>defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y<br>el Asesor de Menores;<br>2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes<br>legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.<br> ARTICULO 115.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la<br>audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa. Si<br>el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 116.- Carácter definitorio de la audiencia.- La audiencia se efectuará<br>aún cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para<br>mejor proveer, se dictará sentencia en la misma.<br> ARTICULO 117.- No concurrencia del apelante sin causa justificada. - La no<br>concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido<br>el recurso sin más trámite.<br> ARTICULO 118.- Nueva audiencia.- No operará el desistimiento si en el caso del<br>Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor.<br>En cuyo caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los<br>tres días siguientes, en la que se resolverá definitivamente.<br> ARTICULO 119.- Comunicación con fines disciplinarios.- En el supuesto del<br>Artículo anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al<br>Procurador General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial,<br>al organismo administrativo del que dependa, a los fines de las medidas<br>disciplinarias que pudieren corresponder.<br> ARTICULO 120.- No concurrencia del apelante con causa justificada.- Se<br>procederá como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no<br>concurriera con causa justificada.<br> ARTICULO 121.- Devolución de la causa.- Concluida la audiencia, con la<br>sentencia definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores<br>inmediatamente.<br> CAPITULO II - COMO TRIBUNAL ORDINARIO<br> ARTICULO 122.- Homologación de acuerdos.- En los casos de acuerdos que presente<br>el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres<br>días de recepcionado el acuerdo.-<br> LIBRO IV - DE LOS RECURSOS<br> TITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 123.- Facultad de recurrir. Regla General.- Las resoluciones serán<br>recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El<br>derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la supresión, revocación o<br>reforma de la resolución. Cuando la ley no distinguiera entre las diversas<br>partes, aquel pertenerá a cualquiera de ellas.<br> ARTICULO 124.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier<br> resolución contraria a su interés en los casos y condiciones previstas en este<br>código. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él, su<br>defensor, el Asesor de Menores y también por sus padres o tutor, aunque éstos<br>no tuvieran derecho a que se les notifique la resolución.<br> ARTICULO 125.- Recursos del Ministerio Fiscal.- Los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de las instrucciones de su superior jerárquico, no obstante el dictamen<br>contrario que hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTICULO 126.- Modo y efecto.- Los recursos serán concedidos libremente y con<br>efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida la libertad del menor en<br>cuyo caso lo serán en relación y con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 127.- Competencia del tribunal de alzada.- El recurso atribuirá al<br>tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los agravios. Sin embargo cuando se tratara de<br>mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente. Las<br>resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su<br>perjuicio.<br> ARTICULO 128.- Normas supletorias.- En todo cuanto sea aplicable y no esté<br>modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal y<br>Código Procesal Civil y Comercial respectivamente.<br> LIBRO V - DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 129.- Todas las cuestiones que no se contemplan en la presente ley se<br>resolverán conforme a los principios generales del derecho de menores y<br>principios generales del derecho.<br> ARTICULO 130.- Esta Ley será aplicable a todas las causas que se inicien a<br>partir de su entrada en vigencia, y a las pendientes en cuanto no entorpezca la<br>marcha de las mismas. En las causas pendientes que no se ajusten a la<br>competencia establecida en la presente Ley, el juzgado de menores cesará su<br>intervención si con ello no se afecta el interés superior del menor.<br> ARTICULO 131.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las Cámaras de<br>Apelación con competencia en Menores, dictará normas reglamentarias de las<br>disposiciones de esta Ley.<br> ARTICULO 132.- Derógase la Ley N. 3460 y el Artículo 2 de la Ley 11.097.<br> ARTICULO 133.- Créanse las Fiscalías de Menores.<br> CAPITULO I - SUSTITUCIONES<br> ARTICULO 134.- Nota de Redacción (Sustituye arts. 42, 50, 100, 125, 146 y 160<br>de la Ley 10160 (T.O. Dto. 30/12/93).<br> CAPITULO II - INCORPORACIONES<br> ARTICULO 135.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> ARTICULO 136.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> ARTICULO 137.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> ARTICULO 138.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> ARTICULO 139.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> CAPITULO III - Disposiciones Transitorias Comunes<br> ARTICULO 140.- La numeración de los Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos<br>incorporados en los Artículos 135, 136, 137, 138, y 139 de la presente Ley,<br>será la que corresponda en el texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial que se ha de realizar inmediatamente a la entrada en vigencia de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 141.- Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación de Menores,<br>tendrán competencia en materia de Menores, las Cámaras de Apelación en lo<br>Penal, por medio de sus salas.<br> ARTICULO 142.-Hasta tanto se cree el cargo de Asesor de Menores de Cámara, los<br>Asesores de Menores continuarán interviniendo en segunda instancia.<br> ARTICULO 143.- Hasta tanto se efectúen las asignaciones de cargo de Fiscal de<br>Menores creado por esta Ley, los Fiscales que intervengan cumplirán las<br>funciones que para los mismos establece el artículo 136 de la presente ley.-<br> ARTICULO 144.- Hasta la instrumentación del sistema oficial de defensa, si el<br>menor o quien corresponda en su lugar, no propusieren defensor, asumirá su<br>defensa el Asesor de Menores que sigue en turno al que ejerce la representación<br>ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:<br>1) conciliar los intereses de las partes;<br>2) reparar el daño causado;<br>3) lograr la pacificación social.<br> ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción<br>de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del<br>mediador.<br> ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de<br>Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente<br>al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.<br> ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se<br>efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el<br>término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de<br>homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los<br>fines de su conocimiento.<br> ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde<br>a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente<br>fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo.<br>Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término<br>de 24 horas.<br> ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las<br>partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable,<br>se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las<br>actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.<br> Sección Tercera - Del Menor Punible<br> ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado<br>como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer<br>los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del<br>proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere<br>privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario<br>encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado<br>interviniente.<br> ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código<br>establece, el imputado deberá conocer:<br> 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse<br>de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.<br> ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o<br>cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como<br>último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las<br>modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se<br>cumplirán en establecimientos especiales.<br> ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea<br>aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las<br>comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo<br>cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le<br>acuerda:<br>1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica<br>oficial;<br>2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o<br>solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;<br>4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los<br>hechos.-<br>5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad. La<br>información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose<br>constancia fehaciente de su entrega.<br> ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores<br>y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble<br>investigación instructoria.<br> ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del<br>menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración<br>indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad,<br>dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.<br> ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo<br> sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el<br>Asesor de Menores.<br> ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las<br>examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al<br>Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo<br>observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además<br>encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y<br>socio familiares del menor.<br> ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir<br>y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta<br>personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier<br>persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.<br> ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su<br>defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la<br>reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.<br> ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de<br>indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:<br>1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la<br>causa;<br>2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del<br>Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;<br>3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le<br>competen.<br> ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2),<br>sólo procede el recurso de revocatoria.<br> ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el<br>Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la<br>enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a<br>contar desde el momento de la indagatoria.<br> ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho<br>plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez,<br>dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el<br>menor.<br> ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de<br> apelación.<br> ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del<br>recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con<br>intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un<br>plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá<br>ningún recurso.<br> ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes<br>si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por<br>el término de diez días.<br> ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el<br>sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.<br> ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el<br>sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al<br>defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la<br>situación definitiva del menor.<br> ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados<br>sucesivos, se dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del<br>plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la<br>medida tutelar, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal<br>formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la<br>defensa por el término de diez días.<br> ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian<br>expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se<br>dictará la providencia de autos.<br> ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez<br>pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si<br>correspondiera.<br> ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las<br>partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en<br>el término de veinte días.<br> ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de<br>audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus<br>representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al<br>Asesor de Menores. En la audiencia:<br>1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;<br>2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;<br>3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.<br>4) El Asesor de Menores dictaminará.<br> ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la<br>fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia<br>se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal<br>del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.<br> ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán<br>disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:<br>1) Llamado de atención y/o advertencia,<br>2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo<br>oficial o privado;<br>3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como<br>terapia familiar;<br>4) Libertad vigilada;<br>5) Toda otra medida que beneficie al menor.<br> ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de<br>tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el<br>mismo se agregarán los informes pertinentes.<br> ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de<br>tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el<br>término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para<br>que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la<br>necesidad o no de imponer una sanción penal.<br> ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el<br> último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.<br> ARTICULO 102.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar<br>de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.<br> ARTICULO 103.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 104.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de<br>menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados<br>de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le<br>imputan al menor. La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el<br>menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o<br>educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o<br>contribuyentes a la rehabilitación del menor.<br>Sub-Sección Tercera - Conciliación<br> ARTICULO 105.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la<br>responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de<br>Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación<br>sobre la medida tutelar.<br> ARTICULO 106.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez<br>días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.<br> ARTICULO 107.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor<br>responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la<br>víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de<br>damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere<br>conveniente a los fines de la medida. :<br> ARTICULO 108.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro<br>del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.<br> ARTICULO 109.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de<br>apelación.<br> ARTICULO 110.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de<br>aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y<br>siguientes.<br> LIBRO III - DE LAS CAMARAS DE APELACION CON COMPETENCIA EN MENORES<br> TITULO I - COMPETENCIA<br> ARTICULO 111.- Competencia específica.- Además de lo dispuesto en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, les compete<br>a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;<br>b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos<br>veces al año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección<br>serán designadas por el presidente de la Cámara;<br>c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar<br>campañas permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre<br>las causas que motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento<br>de la institución familiar y a la formación integral del menor.<br> TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL<br> ARTICULO 112.-Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En las causas de<br>su conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará<br>intervención al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.<br> ARTICULO 113.-Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento personal y<br>directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo<br>sanción de nulidad.<br> CAPITULO I - COMO TRIBUNAL DE ALZADA<br> ARTICULO 114.- Audiencias. Personas convocadas según la causa.- La Cámara<br>resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán<br>convocados:<br>1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado<br>defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y<br>el Asesor de Menores;<br>2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes<br>legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.<br> ARTICULO 115.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la<br>audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa. Si<br>el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.<br> ARTICULO 116.- Carácter definitorio de la audiencia.- La audiencia se efectuará<br>aún cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para<br>mejor proveer, se dictará sentencia en la misma.<br> ARTICULO 117.- No concurrencia del apelante sin causa justificada. - La no<br>concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido<br>el recurso sin más trámite.<br> ARTICULO 118.- Nueva audiencia.- No operará el desistimiento si en el caso del<br>Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor.<br>En cuyo caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los<br>tres días siguientes, en la que se resolverá definitivamente.<br> ARTICULO 119.- Comunicación con fines disciplinarios.- En el supuesto del<br>Artículo anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al<br>Procurador General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial,<br>al organismo administrativo del que dependa, a los fines de las medidas<br>disciplinarias que pudieren corresponder.<br> ARTICULO 120.- No concurrencia del apelante con causa justificada.- Se<br>procederá como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no<br>concurriera con causa justificada.<br> ARTICULO 121.- Devolución de la causa.- Concluida la audiencia, con la<br>sentencia definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores<br>inmediatamente.<br> CAPITULO II - COMO TRIBUNAL ORDINARIO<br> ARTICULO 122.- Homologación de acuerdos.- En los casos de acuerdos que presente<br>el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres<br>días de recepcionado el acuerdo.-<br> LIBRO IV - DE LOS RECURSOS<br> TITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 123.- Facultad de recurrir. Regla General.- Las resoluciones serán<br>recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El<br>derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la supresión, revocación o<br>reforma de la resolución. Cuando la ley no distinguiera entre las diversas<br>partes, aquel pertenerá a cualquiera de ellas.<br> ARTICULO 124.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier<br> resolución contraria a su interés en los casos y condiciones previstas en este<br>código. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él, su<br>defensor, el Asesor de Menores y también por sus padres o tutor, aunque éstos<br>no tuvieran derecho a que se les notifique la resolución.<br> ARTICULO 125.- Recursos del Ministerio Fiscal.- Los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de las instrucciones de su superior jerárquico, no obstante el dictamen<br>contrario que hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTICULO 126.- Modo y efecto.- Los recursos serán concedidos libremente y con<br>efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida la libertad del menor en<br>cuyo caso lo serán en relación y con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 127.- Competencia del tribunal de alzada.- El recurso atribuirá al<br>tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los agravios. Sin embargo cuando se tratara de<br>mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente. Las<br>resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su<br>perjuicio.<br> ARTICULO 128.- Normas supletorias.- En todo cuanto sea aplicable y no esté<br>modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal y<br>Código Procesal Civil y Comercial respectivamente.<br> LIBRO V - DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 129.- Todas las cuestiones que no se contemplan en la presente ley se<br>resolverán conforme a los principios generales del derecho de menores y<br>principios generales del derecho.<br> ARTICULO 130.- Esta Ley será aplicable a todas las causas que se inicien a<br>partir de su entrada en vigencia, y a las pendientes en cuanto no entorpezca la<br>marcha de las mismas. En las causas pendientes que no se ajusten a la<br>competencia establecida en la presente Ley, el juzgado de menores cesará su<br>intervención si con ello no se afecta el interés superior del menor.<br> ARTICULO 131.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las Cámaras de<br>Apelación con competencia en Menores, dictará normas reglamentarias de las<br>disposiciones de esta Ley.<br> ARTICULO 132.- Derógase la Ley N. 3460 y el Artículo 2 de la Ley 11.097.<br> ARTICULO 133.- Créanse las Fiscalías de Menores.<br> CAPITULO I - SUSTITUCIONES<br> ARTICULO 134.- Nota de Redacción (Sustituye arts. 42, 50, 100, 125, 146 y 160<br>de la Ley 10160 (T.O. Dto. 30/12/93).<br> CAPITULO II - INCORPORACIONES<br> ARTICULO 135.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> ARTICULO 136.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> ARTICULO 137.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> ARTICULO 138.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> ARTICULO 139.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)<br> CAPITULO III - Disposiciones Transitorias Comunes<br> ARTICULO 140.- La numeración de los Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos<br>incorporados en los Artículos 135, 136, 137, 138, y 139 de la presente Ley,<br>será la que corresponda en el texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial que se ha de realizar inmediatamente a la entrada en vigencia de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 141.- Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación de Menores,<br>tendrán competencia en materia de Menores, las Cámaras de Apelación en lo<br>Penal, por medio de sus salas.<br> ARTICULO 142.-Hasta tanto se cree el cargo de Asesor de Menores de Cámara, los<br>Asesores de Menores continuarán interviniendo en segunda instancia.<br> ARTICULO 143.- Hasta tanto se efectúen las asignaciones de cargo de Fiscal de<br>Menores creado por esta Ley, los Fiscales que intervengan cumplirán las<br>funciones que para los mismos establece el artículo 136 de la presente ley.-<br> ARTICULO 144.- Hasta la instrumentación del sistema oficial de defensa, si el<br>menor o quien corresponda en su lugar, no propusieren defensor, asumirá su<br>defensa el Asesor de Menores que sigue en turno al que ejerce la representación<br> promiscua.<br> ARTICULO 145.- Hasta tanto se disponga la creación de los cargos de<br>profesionales faltantes del equipo técnico interdisciplinario que integra la<br>Secretaría Social de cada juzgado de menores, será de aplicación lo dispuesto<br>en el Artículo 1 de la Ley 11.097.<br> ARTICULO 146.- Presupuesto.- El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos<br>necesarios para la implementación de la presente Ley.<br> ARTICULO 147.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>