Ley 12734
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Ley 12.734
Libro I - Arts. 1 al 125
Ley 12.912 - Implementacion del Nuevo Sistema de Justicia Penal
Boletín Oficial, 31 de agosto de 2007.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Normas fundamentales
ARTÍCULO 1.-
Juicio previo.- Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado
conforme a las reglas de éste Código.
En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en
la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con
idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier
otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las
leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.
ARTÍCULO 2.-
Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de una regla de garantía
establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni
podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a
etapas anteriores.
ARTÍCULO 3.-
Principios y reglas procesales.- Durante el proceso se observarán los
principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez,
simplificación y celeridad.
ARTÍCULO 4.-
Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
conforme a las reglas de éste Código.
En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en
la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con
idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier
otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las
leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.
ARTÍCULO 2.-
Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de una regla de garantía
establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni
podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a
etapas anteriores.
ARTÍCULO 3.-
Principios y reglas procesales.- Durante el proceso se observarán los
principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez,
simplificación y celeridad.
ARTÍCULO 4.-
Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho
objeto del proceso.
En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las
normas que establezca una ley especial.
ARTÍCULO 5.-
Estado de inocencia.-
Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal.
ARTÍCULO 6.-
Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las
sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.
ARTÍCULO 7.-
In dubio pro reo.- En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea
más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.
ARTÍCULO 8.-
Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las
partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con
asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su
producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en
los casos y por los medios que este Código autoriza.
ARTÍCULO 9.-
Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de
víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal
Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación
que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del
imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este
Código.
ARTÍCULO 10.-
Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en
los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento
probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la
pretensión punitiva.
ARTÍCULO 11.-
designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho
objeto del proceso.
En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las
normas que establezca una ley especial.
ARTÍCULO 5.-
Estado de inocencia.-
Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal.
ARTÍCULO 6.-
Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las
sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.
ARTÍCULO 7.-
In dubio pro reo.- En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea
más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.
ARTÍCULO 8.-
Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las
partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con
asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su
producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en
los casos y por los medios que este Código autoriza.
ARTÍCULO 9.-
Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de
víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal
Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación
que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del
imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este
Código.
ARTÍCULO 10.-
Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en
los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento
probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la
pretensión punitiva.
ARTÍCULO 11.-
Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda
disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un
poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones
procesales o exclusiones probatorias.
ARTÍCULO 12.-
Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en
establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución
Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún
detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su
dignidad.
ARTÍCULO 13.-
Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del
Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en
cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y
abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público
oral.
ARTÍCULO 14.-
Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a
la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una
equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios
que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no
resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.
En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos
para la actuación inmediata del Tribunal.
ARTÍCULO 15.-
Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de
su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando
las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.
TITULO II
Acciones
Capítulo I
Acción Penal
ARTÍCULO 16.-
Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal
Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las
partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con
asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su
producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en
los casos y por los medios que este Código autoriza.
ARTÍCULO 9.-
Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de
víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal
Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación
que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del
imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este
Código.
ARTÍCULO 10.-
Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en
los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento
probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la
pretensión punitiva.
ARTÍCULO 11.-
Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda
disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un
poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones
procesales o exclusiones probatorias.
ARTÍCULO 12.-
Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en
establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución
Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún
detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su
dignidad.
ARTÍCULO 13.-
Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del
Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en
cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y
abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público
oral.
ARTÍCULO 14.-
Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a
la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una
equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios
que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no
resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.
En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos
para la actuación inmediata del Tribunal.
ARTÍCULO 15.-
Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de
su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando
las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.
TITULO II
Acciones
Capítulo I
Acción Penal
ARTÍCULO 16.-
Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal
pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de
oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar
a cargo del querellante, en los términos de este Código.
Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar
el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste
Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los
hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes
indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente
establecidos.
ARTÍCULO 17.-
Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de
instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley
penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su
interés en la persecución.
ARTÍCULO 18.-
Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por
medio de querella en la forma en que este Código establece.
Capítulo II
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 19.-
Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir
total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o
permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente
el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el
ejercicio o en razón de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal
gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena
ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya
reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido
Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda
disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un
poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones
procesales o exclusiones probatorias.
ARTÍCULO 12.-
Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en
establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución
Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún
detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su
dignidad.
ARTÍCULO 13.-
Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del
Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en
cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y
abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público
oral.
ARTÍCULO 14.-
Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a
la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una
equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios
que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no
resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.
En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos
para la actuación inmediata del Tribunal.
ARTÍCULO 15.-
Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de
su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando
las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.
TITULO II
Acciones
Capítulo I
Acción Penal
ARTÍCULO 16.-
Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal
pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de
oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar
a cargo del querellante, en los términos de este Código.
Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar
el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste
Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los
hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes
indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente
establecidos.
ARTÍCULO 17.-
Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de
instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley
penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su
interés en la persecución.
ARTÍCULO 18.-
Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por
medio de querella en la forma en que este Código establece.
Capítulo II
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 19.-
Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir
total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o
permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente
el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el
ejercicio o en razón de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal
gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena
ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya
reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido
patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,
salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los
delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo
que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido
el interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en
estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no
exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya
reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o
firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente
esa reparación.
ARTÍCULO 20.-
Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se
establecerán procesos de mediación entre los interesados según la
reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y
la igualdad de tratamiento de ambos.
ARTÍCULO 21.-
Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de
un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada
por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,
quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
ARTÍCULO 22.-
Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la
acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de
querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella
deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el
asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma
particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o
partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto
del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los
partícipes.
la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una
equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios
que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no
resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.
En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos
para la actuación inmediata del Tribunal.
ARTÍCULO 15.-
Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de
su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando
las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.
TITULO II
Acciones
Capítulo I
Acción Penal
ARTÍCULO 16.-
Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal
pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de
oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar
a cargo del querellante, en los términos de este Código.
Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar
el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste
Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los
hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes
indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente
establecidos.
ARTÍCULO 17.-
Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de
instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley
penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su
interés en la persecución.
ARTÍCULO 18.-
Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por
medio de querella en la forma en que este Código establece.
Capítulo II
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 19.-
Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir
total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o
permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente
el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el
ejercicio o en razón de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal
gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena
ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya
reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido
patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,
salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los
delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo
que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido
el interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en
estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no
exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya
reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o
firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente
esa reparación.
ARTÍCULO 20.-
Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se
establecerán procesos de mediación entre los interesados según la
reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y
la igualdad de tratamiento de ambos.
ARTÍCULO 21.-
Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de
un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada
por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,
quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
ARTÍCULO 22.-
Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la
acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de
querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella
deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el
asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma
particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o
partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto
del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los
partícipes.
ARTÍCULO 23.-
Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se
podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 24.-
Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del
juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su
defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en
que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las
reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,
su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se
decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se
hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el
tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en
favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,
se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único
de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de
conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y
a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las
instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a
tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de
desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y
pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de
oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar
a cargo del querellante, en los términos de este Código.
Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar
el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste
Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los
hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes
indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente
establecidos.
ARTÍCULO 17.-
Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de
instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley
penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su
interés en la persecución.
ARTÍCULO 18.-
Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por
medio de querella en la forma en que este Código establece.
Capítulo II
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 19.-
Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir
total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o
permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente
el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el
ejercicio o en razón de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal
gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena
ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya
reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido
patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,
salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los
delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo
que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido
el interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en
estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no
exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya
reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o
firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente
esa reparación.
ARTÍCULO 20.-
Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se
establecerán procesos de mediación entre los interesados según la
reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y
la igualdad de tratamiento de ambos.
ARTÍCULO 21.-
Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de
un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada
por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,
quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
ARTÍCULO 22.-
Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la
acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de
querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella
deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el
asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma
particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o
partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto
del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los
partícipes.
ARTÍCULO 23.-
Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se
podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 24.-
Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del
juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su
defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en
que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las
reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,
su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se
decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se
hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el
tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en
favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,
se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único
de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de
conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y
a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las
instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a
tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de
desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y
los límites establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un
legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de
hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o
cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,
no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el
ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a
éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá
llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia
imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución
y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara
o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la
cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente
contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,
suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el
desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de
destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera
aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del
afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación
Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por
medio de querella en la forma en que este Código establece.
Capítulo II
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 19.-
Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir
total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o
permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente
el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el
ejercicio o en razón de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal
gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena
ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya
reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido
patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,
salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los
delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo
que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido
el interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en
estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no
exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya
reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o
firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente
esa reparación.
ARTÍCULO 20.-
Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se
establecerán procesos de mediación entre los interesados según la
reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y
la igualdad de tratamiento de ambos.
ARTÍCULO 21.-
Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de
un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada
por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,
quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
ARTÍCULO 22.-
Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la
acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de
querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella
deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el
asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma
particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o
partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto
del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los
partícipes.
ARTÍCULO 23.-
Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se
podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 24.-
Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del
juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su
defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en
que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las
reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,
su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se
decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se
hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el
tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en
favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,
se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único
de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de
conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y
a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las
instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a
tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de
desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y
los límites establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un
legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de
hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o
cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,
no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el
ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a
éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá
llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia
imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución
y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara
o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la
cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente
contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,
suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el
desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de
destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera
aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del
afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación
Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá
suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya
quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,
salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los
delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo
que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido
el interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en
estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no
exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya
reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o
firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente
esa reparación.
ARTÍCULO 20.-
Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se
establecerán procesos de mediación entre los interesados según la
reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y
la igualdad de tratamiento de ambos.
ARTÍCULO 21.-
Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de
un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada
por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,
quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
ARTÍCULO 22.-
Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la
acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de
querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella
deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el
asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma
particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o
partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto
del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los
partícipes.
ARTÍCULO 23.-
Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se
podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 24.-
Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del
juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su
defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en
que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las
reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,
su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se
decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se
hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el
tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en
favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,
se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único
de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de
conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y
a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las
instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a
tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de
desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y
los límites establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un
legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de
hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o
cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,
no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el
ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a
éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá
llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia
imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución
y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara
o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la
cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente
contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,
suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el
desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de
destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera
aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del
afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación
Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá
suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya
quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
ARTÍCULO 21.-
Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de
un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada
por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,
quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
ARTÍCULO 22.-
Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la
acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de
querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella
deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el
asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma
particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o
partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto
del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los
partícipes.
ARTÍCULO 23.-
Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se
podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 24.-
Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del
juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su
defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en
que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las
reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,
su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se
decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se
hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el
tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en
favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,
se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único
de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de
conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y
a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las
instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a
tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de
desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y
los límites establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un
legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de
hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o
cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,
no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el
ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a
éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá
llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia
imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución
y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara
o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la
cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente
contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,
suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el
desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de
destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera
aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del
afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación
Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá
suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya
quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
ARTÍCULO 23.-
Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se
podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 24.-
Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del
juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su
defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en
que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las
reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,
su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se
decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se
hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el
tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en
favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,
se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único
de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de
conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y
a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las
instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a
tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de
desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y
los límites establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un
legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de
hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o
cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,
no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el
ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a
éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá
llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia
imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución
y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara
o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la
cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente
contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,
suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el
desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de
destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera
aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del
afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación
Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá
suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya
quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en
favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,
se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único
de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de
conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y
a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las
instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a
tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de
desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y
los límites establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un
legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de
hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o
cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,
no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el
ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a
éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá
llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia
imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución
y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara
o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la
cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente
contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,
suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el
desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de
destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera
aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del
afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación
Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá
suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya
quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
los límites establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un
legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de
hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o
cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,
no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el
ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a
éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá
llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia
imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución
y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara
o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la
cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente
contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,
suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el
desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de
destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera
aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del
afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación
Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá
suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya
quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de
destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera
aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del
afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación
Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá
suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya
quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá
suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya
quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En
caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su
representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del
juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del
procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,
ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de
fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer
la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su
resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día
siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos
por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en
aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de
delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le
imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será
juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o
el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea
similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el
Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del
recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de
seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de
faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores
de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división
de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos
afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el
querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con
tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del
juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,
cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la
forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,
requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma
de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de
legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a
las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este
Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se
formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia
por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar
las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,
según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una
oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este
Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al
personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y
trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez
o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite
del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración
de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios
que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En
caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y
que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio
de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación
cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces
penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la
reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos
de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán
tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio
Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su
comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel
Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el
Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por
la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este
último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante
el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro
medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se
resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos
serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo
comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del
país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá
conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de
reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este
Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la
causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su
objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque
hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,
auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como
acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor
técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo
conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga
vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de
los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de
conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente
iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el
responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o
enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u
ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el
ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de
la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que
la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se
disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que
resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo
cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el
artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o
letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la
recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los
motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se
establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación
deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya
producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su
producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la
providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la
Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el
Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las
partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho
horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez
no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a
contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el
proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación
que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será
definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá
separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de
hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por
el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del
procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior
inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos
que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los
términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de
este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados
u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho
a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a
quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio
letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la
reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca
como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad
de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado
por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y
de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior
jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí
mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los
miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y
establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de
Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se
delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los
mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente
establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del
presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por
la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante
las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser
activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en
primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones
de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije
el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de
distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u
otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y
sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les
corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de
investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que
consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición
de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que
pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su
función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio
de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público
Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la
superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con
idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos
establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los
incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del
Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán
ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los
interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de
la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario
hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el
requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal
actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,
cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio
por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un
delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la
protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de
delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El
escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el
carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener
lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el
pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal
preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le
ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda
víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la
Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba
y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto
de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño
causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su
rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el
artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero
no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera
por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como
testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del
Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin
justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el
art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización
del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de
justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o
en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,
e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los
imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,
quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en
su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios
para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que
provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a
declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.
Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que
no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra
su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio
legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos
domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el
caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de
las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo
constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el
Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los
antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa
circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la
reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y
voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la
imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta
incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor
crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la
ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,
o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y
previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal
competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser
ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece
de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico
del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,
la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera
desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o
medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información
técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o
bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por
ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos
por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la
comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena
superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito
requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán
practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber
que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que
exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que
se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se
consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,
antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el
imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,
y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y
por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse
personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor
conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de
defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y
según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será
designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al
defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un
defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos
en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera
de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para
actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El
defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que
participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los
jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los
trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,
incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente
demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común
incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este
Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le
haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e
imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o
hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su
defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado
el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a
la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes
pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a
los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus
defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en
el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las
previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia
de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea
sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o
lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se
ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o
del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de
parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo
orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con
mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de
Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con
todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese
efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la
Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de
acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable
conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo
comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total
sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde
será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo
considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas
provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la
coerción personal que corresponda.
Libro III - Arts. 251 al 306
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio
Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se
dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del
Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal
Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o
conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la
apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia
y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su
conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la
ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión
del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la
colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será
comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda
controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente
al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de
la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención
y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a
informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo
saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y
utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa
y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran
expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el
querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el
artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber
peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier
motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier
otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,
los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades
que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran
una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se
realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales
como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del
hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,
siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a
las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia
privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o
la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder
respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,
salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta
por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,
cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se
formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se
consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las
diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,
cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este
Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá
poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se
consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a
los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas
probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que
deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el
inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se
realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la
repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales
circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la
diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera
absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos
funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe
procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado
del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara
indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de
utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando
se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera
servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la
demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,
material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá
intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o
detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar
declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,
o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la
calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que
existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando
constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,
bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes
Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el
primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El
requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente
hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del
Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento
les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio
de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal
solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito
deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función
judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción
penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles
para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo
legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y
concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una
audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia
del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización
del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente
al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir
preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en
acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,
si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el
artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo
13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación
propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la
comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de
originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos
abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el
defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido
designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar
un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente
el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que
debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera
propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a
un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por
instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de
la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el
término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones
previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los
incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la
entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá
disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando
cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida
después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su
defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la
pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el
defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado
podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le
designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la
pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado
podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el
Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del
imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley
penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales
reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta
labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el
querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a
un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por
instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de
la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el
término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones
previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los
incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la
entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá
disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando
cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida
después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su
defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la
pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el
defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado
podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le
designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la
pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del
interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera
ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley
Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la
información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario
criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo
el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando
las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la
autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,
el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al
conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una
audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,
oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción
de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la
administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres
días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad
condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido
de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en
el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último
caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,
practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá
dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una
medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el
establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de
modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por
peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre
todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida
o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes
de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o
considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá
solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal
podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o
modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen
por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera
recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y
concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá
convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a
un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por
instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de
la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el
término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones
previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los
incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la
entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá
disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando
cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida
después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su
defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la
pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el
defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado
podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le
designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la
pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del
interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera
ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley
Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la
información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario
criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo
el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando
las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la
autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,
el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al
conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una
audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,
oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción
de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la
administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres
días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad
condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido
de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en
el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último
caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,
practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá
dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una
medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el
establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de
modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por
peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre
todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida
o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes
de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,
o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la
audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de
por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de
seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.
ARTÍCULO 436.-
Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el
informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad
administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al
Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de
la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de
entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes
interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá
la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución
conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO 437.-
Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el
condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento
donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor
presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,
el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento
donde aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO 438.-
Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de
Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en
relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,
causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción
adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su
residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,
acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda
medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse
definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y
notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten
sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá
verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará
las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del
mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del
Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en
el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización
del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará
cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso
6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a
un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por
instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de
la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el
término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones
previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los
incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la
entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá
disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando
cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida
después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su
defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la
pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el
defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado
podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le
designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la
pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del
interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera
ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley
Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la
información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario
criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo
el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando
las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la
autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,
el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al
conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una
audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,
oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción
de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la
administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres
días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad
condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido
de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en
el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último
caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,
practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá
dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una
medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el
establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de
modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por
peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre
todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida
o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes
de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,
o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la
audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de
por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de
seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.
ARTÍCULO 436.-
Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el
informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad
administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al
Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de
la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de
entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes
interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá
la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución
conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO 437.-
Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el
condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento
donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor
presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,
el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento
donde aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO 438.-
Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de
Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en
relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,
causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción
adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su
residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,
acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.
ARTÍCULO 439.-
Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe
sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,
antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que
participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 440.-
Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las
condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El
Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y
presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
ARTÍCULO 441.-
Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el
beneficiario.
ARTÍCULO 442.-
Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá
renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,
salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo.
ARTÍCULO 443.-
Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente
de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de
Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad
del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su
caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.
TITULO II
Costas e indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO 444.-
Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la
participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez
de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de
investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la
interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o
cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el
querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la
investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si
este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras
breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a
un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por
instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de
la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el
término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones
previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los
incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la
entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá
disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando
cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida
después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su
defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la
pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el
defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado
podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le
designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la
pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del
interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera
ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley
Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la
información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario
criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo
el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando
las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la
autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,
el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al
conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una
audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,
oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción
de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la
administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres
días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad
condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido
de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en
el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último
caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,
practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá
dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una
medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el
establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de
modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por
peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre
todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida
o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes
de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,
o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la
audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de
por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de
seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.
ARTÍCULO 436.-
Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el
informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad
administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al
Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de
la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de
entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes
interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá
la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución
conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO 437.-
Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el
condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento
donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor
presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,
el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento
donde aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO 438.-
Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de
Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en
relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,
causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción
adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su
residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,
acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.
ARTÍCULO 439.-
Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe
sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,
antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que
participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 440.-
Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las
condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El
Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y
presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
ARTÍCULO 441.-
Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el
beneficiario.
ARTÍCULO 442.-
Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá
renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,
salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo.
ARTÍCULO 443.-
Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente
de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de
Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad
del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su
caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.
TITULO II
Costas e indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO 444.-
Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien
corresponden.
ARTÍCULO 445.-
Contenido.- Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la
actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,
traductores e intérpretes.
ARTÍCULO 446.-
Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes
practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad
realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las
costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación
que oportunamente se establecerá.
ARTÍCULO 447.-
Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas,
se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose
el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza.
La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.
ARTÍCULO 448.-
Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara
pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su
adversario y lo hubiera exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.
ARTÍCULO 449.-
Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio
Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán
ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho
o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente
en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO 450.-
Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada
parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la
investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y
concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo
hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se
imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por
escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo
establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la
acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,
sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas
faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a
un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por
instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de
la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el
término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones
previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los
incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la
entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá
disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando
cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida
después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su
defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la
pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el
defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado
podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le
designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la
pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del
interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera
ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley
Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la
información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario
criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo
el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando
las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la
autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,
el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al
conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una
audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,
oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción
de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la
administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres
días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad
condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido
de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en
el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último
caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,
practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá
dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una
medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el
establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de
modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por
peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre
todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida
o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes
de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,
o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la
audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de
por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de
seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.
ARTÍCULO 436.-
Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el
informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad
administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al
Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de
la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de
entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes
interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá
la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución
conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO 437.-
Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el
condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento
donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor
presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,
el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento
donde aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO 438.-
Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de
Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en
relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,
causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción
adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su
residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,
acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.
ARTÍCULO 439.-
Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe
sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,
antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que
participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 440.-
Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las
condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El
Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y
presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
ARTÍCULO 441.-
Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el
beneficiario.
ARTÍCULO 442.-
Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá
renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,
salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo.
ARTÍCULO 443.-
Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente
de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de
Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad
del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su
caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.
TITULO II
Costas e indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO 444.-
Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien
corresponden.
ARTÍCULO 445.-
Contenido.- Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la
actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,
traductores e intérpretes.
ARTÍCULO 446.-
Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes
practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad
realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las
costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación
que oportunamente se establecerá.
ARTÍCULO 447.-
Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas,
se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose
el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza.
La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.
ARTÍCULO 448.-
Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara
pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su
adversario y lo hubiera exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.
ARTÍCULO 449.-
Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio
Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán
ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho
o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente
en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO 450.-
Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada
parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO 451.-
Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de
costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno,
sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.
Capítulo II
Indemnizaciones
ARTÍCULO 452.-
Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto
o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el
Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación
sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido
responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de
seguridad.
ARTÍCULO 453.-
Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera
absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado
Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la
internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los
presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.
ARTÍCULO 454.-
Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil
competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a
repetir de quien considere responsable.
ARTÍCULO 455.-
Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará
a la indemnización aquí regulada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 456.-
Vigencia.-Ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta
tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias
para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y
fecha de puesta en vigor, la que no podrá superar el último día hábil del mes
de Junio del año 2008. Podrá disponer la implementación por circunscripción,
hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante
formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará
las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,
realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el
querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la
requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever
la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a
un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por
instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de
la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el
término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones
previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los
incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la
entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá
disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando
cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida
después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su
defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la
pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el
defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado
podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le
designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la
pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del
interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera
ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley
Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la
información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario
criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo
el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando
las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la
autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,
el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al
conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una
audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,
oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción
de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la
administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres
días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad
condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido
de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en
el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último
caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,
practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá
dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una
medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el
establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de
modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por
peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre
todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida
o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes
de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,
o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la
audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de
por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de
seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.
ARTÍCULO 436.-
Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el
informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad
administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al
Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de
la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de
entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes
interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá
la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución
conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO 437.-
Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el
condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento
donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor
presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,
el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento
donde aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO 438.-
Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de
Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en
relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,
causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción
adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su
residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,
acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.
ARTÍCULO 439.-
Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe
sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,
antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que
participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 440.-
Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las
condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El
Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y
presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
ARTÍCULO 441.-
Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el
beneficiario.
ARTÍCULO 442.-
Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá
renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,
salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo.
ARTÍCULO 443.-
Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente
de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de
Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad
del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su
caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.
TITULO II
Costas e indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO 444.-
Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien
corresponden.
ARTÍCULO 445.-
Contenido.- Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la
actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,
traductores e intérpretes.
ARTÍCULO 446.-
Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes
practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad
realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las
costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación
que oportunamente se establecerá.
ARTÍCULO 447.-
Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas,
se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose
el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza.
La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.
ARTÍCULO 448.-
Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara
pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su
adversario y lo hubiera exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.
ARTÍCULO 449.-
Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio
Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán
ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho
o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente
en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO 450.-
Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada
parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO 451.-
Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de
costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno,
sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.
Capítulo II
Indemnizaciones
ARTÍCULO 452.-
Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto
o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el
Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación
sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido
responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de
seguridad.
ARTÍCULO 453.-
Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera
absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado
Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la
internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los
presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.
ARTÍCULO 454.-
Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil
competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a
repetir de quien considere responsable.
ARTÍCULO 455.-
Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará
a la indemnización aquí regulada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 456.-
Vigencia.-Ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta
tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias
para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y
fecha de puesta en vigor, la que no podrá superar el último día hábil del mes
de Junio del año 2008. Podrá disponer la implementación por circunscripción,
ante la fecha indicada, en forma progresiva.
A partir de la entrada en vigencia del Código en todo el territorio de la
Provincia, queda derogada la ley 6740, sus modificatorias y todas las leyes que
se le opongan, salvo en el caso de implementación progresiva.
ARTÍCULO 457.-
Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas
circunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera
número suficiente de jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de
Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación
penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima,
hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.
ARTÍCULO 458.-
Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior
para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que
continuarán con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se
distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación
pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente
ley.
El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las
disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 459.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
Edmundo Carlos Barrera - Presidente - Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa - Presidenta - Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano - Secretario Parlamentario - Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo - Cámara de Senadores
DECRETO 1882/2007
Santa Fe, 27 de Agosto de 2007.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada por la H.
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco
días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se
expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su
pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las
partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por
las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá
reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en
un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación
y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá
impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo
plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir
idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá
iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera
el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de
notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las
resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación
Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos
hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte
el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el
Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la
reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la
excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el
supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella
conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los
artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el
término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo
definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,
o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el
artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en
el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,
deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con
detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos
punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos
jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de
ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales
que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias
del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato
a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas
materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se
pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en
el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo
jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar
fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad
de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el
transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este
Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de
prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo
de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con
indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán
donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los
hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán
admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde
la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,
razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la
intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes
deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en
conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes
podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones
vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas
del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de
validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica
abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,
se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus
pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la
conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación
integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que
considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del
querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo
lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba
solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la
reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista
en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del
juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación
jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio
oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o
consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su
caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el
juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la
Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde
escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo
remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con
respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a
otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria
dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas
producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los
casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales.
Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por
sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora
de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al
debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para
la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar
a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del
debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los
Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios
que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio
Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se
procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este
Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin
autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser
compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su
persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan
para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia
cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las
partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,
resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el
Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar
a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el
acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de
dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos
necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que
en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse
inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de
las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera
necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o
defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y
ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del
debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros
juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto
aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva
audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su
despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el
debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de
audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado
y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que
esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del
imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el
tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que
sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que
fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá
declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque
no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese
orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,
se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular
preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero
después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se
suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y
el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un
hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no
hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá
recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido
oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la
ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente
que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las
generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo
hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán
oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de
documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las
pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran
sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas
practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la
fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a
las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así
fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la
defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del
imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa
hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al
orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que
concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá
contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e
intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y
aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y
Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o
Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión
en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso
lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de
suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a
dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo
como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran
a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a
correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,
querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla
de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con
los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios
incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin
aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera
absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición
de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y
agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves
que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación
de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal
en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o
secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre
ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para
la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo
las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al
Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento
abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que
el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en
término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma
del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los
ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal
General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el
término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal
General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de
Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una
audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste
reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la
presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de
la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena
aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que
corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las
partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios
comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la
discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el
Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este
Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que
las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo
que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo
juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción
pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los
del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que
obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no
supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de
acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo
instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo
intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de
conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes
de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses
de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del
juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A
la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el
querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que
procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de
conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que
comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas
por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del
debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,
suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los
delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de
la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme
a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las
disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el
importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra
quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo
perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el
domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las
aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto
fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple
orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas
constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden
escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del
proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a
su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números
2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se
formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será
parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al
detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse
verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,
dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el
Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere
el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre
el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda
otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que
correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,
personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las
incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad
posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará
inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el
acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente
acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación
o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para
recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en
apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y
sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir
de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso
de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera
irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su
admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja
se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto
denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al
respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el
plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las
actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a
aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá
la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las
revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del
tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una
audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de
tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido
en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su
fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de
seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno
de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de
seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o
suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento
abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que
dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,
dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días
en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se
considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se
pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El
impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se
hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a
su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes
fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o
sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y
según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que
en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las
partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el
Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni
mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se
producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros
nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces
se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo
justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días
de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,
respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio
común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las
condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere
para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de
todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el
examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para
dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,
siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del
imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia
hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,
aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al
pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el
defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para
ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel
no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema
de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se
acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por
las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la
pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá
deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la
sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un
fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o
la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con
relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de
los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.
Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos
una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de
ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a
la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por
las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso
segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por
sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración
del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente
admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación
del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento
que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando
la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida
de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de
los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios
científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En
este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente
fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su
capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de
procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,
amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios
del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del
tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación
vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio
adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo
de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente
de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato
encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión
preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el
Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación
condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el
Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena
notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán
interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el
condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a
inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez
de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.
Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la
multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará
por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio
Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a
un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por
instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de
la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el
término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones
previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los
incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la
entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá
disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando
cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida
después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su
defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la
pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el
defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado
podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le
designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la
pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del
interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera
ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley
Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la
información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario
criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo
el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando
las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la
autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,
el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al
conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una
audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,
oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción
de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la
administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres
días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad
condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido
de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en
el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último
caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,
practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá
dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una
medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el
establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de
modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por
peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre
todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida
o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes
de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,
o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la
audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de
por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de
seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.
ARTÍCULO 436.-
Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el
informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad
administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al
Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de
la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de
entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes
interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá
la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución
conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO 437.-
Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el
condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento
donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor
presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,
el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento
donde aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO 438.-
Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de
Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en
relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,
causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción
adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su
residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,
acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.
ARTÍCULO 439.-
Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe
sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,
antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que
participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 440.-
Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las
condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El
Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y
presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
ARTÍCULO 441.-
Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el
beneficiario.
ARTÍCULO 442.-
Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá
renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,
salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo.
ARTÍCULO 443.-
Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente
de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de
Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad
del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su
caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.
TITULO II
Costas e indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO 444.-
Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien
corresponden.
ARTÍCULO 445.-
Contenido.- Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la
actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,
traductores e intérpretes.
ARTÍCULO 446.-
Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes
practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad
realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las
costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación
que oportunamente se establecerá.
ARTÍCULO 447.-
Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas,
se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose
el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza.
La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.
ARTÍCULO 448.-
Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara
pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su
adversario y lo hubiera exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.
ARTÍCULO 449.-
Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio
Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán
ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho
o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente
en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO 450.-
Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada
parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO 451.-
Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de
costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno,
sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.
Capítulo II
Indemnizaciones
ARTÍCULO 452.-
Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto
o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el
Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación
sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido
responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de
seguridad.
ARTÍCULO 453.-
Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera
absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado
Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la
internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los
presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.
ARTÍCULO 454.-
Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil
competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a
repetir de quien considere responsable.
ARTÍCULO 455.-
Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará
a la indemnización aquí regulada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 456.-
Vigencia.-Ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta
tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias
para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y
fecha de puesta en vigor, la que no podrá superar el último día hábil del mes
de Junio del año 2008. Podrá disponer la implementación por circunscripción,
ante la fecha indicada, en forma progresiva.
A partir de la entrada en vigencia del Código en todo el territorio de la
Provincia, queda derogada la ley 6740, sus modificatorias y todas las leyes que
se le opongan, salvo en el caso de implementación progresiva.
ARTÍCULO 457.-
Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas
circunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera
número suficiente de jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de
Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación
penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima,
hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.
ARTÍCULO 458.-
Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior
para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que
continuarán con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se
distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación
pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente
ley.
El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las
disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 459.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
Edmundo Carlos Barrera - Presidente - Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa - Presidenta - Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano - Secretario Parlamentario - Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo - Cámara de Senadores
DECRETO 1882/2007
Santa Fe, 27 de Agosto de 2007.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada por la H.
Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con
el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a
quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua