Ley 12734

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Código Procesal Penal<br>Ley 12.734<br> Libro I - Arts. 1 al 125<br><br>Ley 12.912 - Implementacion del Nuevo Sistema de Justicia Penal<br> Boletín Oficial, 31 de agosto de 2007.<br> LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:<br> CODIGO PROCESAL PENAL<br> LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br>Normas fundamentales<br> ARTÍCULO 1.-<br>Juicio previo.- Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad<br>sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado<br>conforme a las reglas de éste Código.<br>En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en<br>la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con<br>idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.<br>Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier<br>otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las<br>leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.<br> ARTÍCULO 2.-<br>Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de una regla de garantía<br>establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni<br>podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a<br>etapas anteriores.<br> ARTÍCULO 3.-<br>Principios y reglas procesales.- Durante el proceso se observarán los<br>principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez,<br>simplificación y celeridad.<br> ARTÍCULO 4.-<br>Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los<br>conforme a las reglas de éste Código.<br>En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en<br>la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con<br>idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.<br>Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier<br>otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las<br>leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.<br> ARTÍCULO 2.-<br>Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de una regla de garantía<br>establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni<br>podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a<br>etapas anteriores.<br> ARTÍCULO 3.-<br>Principios y reglas procesales.- Durante el proceso se observarán los<br>principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez,<br>simplificación y celeridad.<br> ARTÍCULO 4.-<br>Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los<br> designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho<br>objeto del proceso.<br>En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las<br>normas que establezca una ley especial.<br> ARTÍCULO 5.-<br>Estado de inocencia.-<br>Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia<br>firme no lo declare tal.<br> ARTÍCULO 6.-<br>Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el<br>mismo hecho.<br>No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las<br>sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.<br> ARTÍCULO 7.-<br>In dubio pro reo.- En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea<br>más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.<br> ARTÍCULO 8.-<br>Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las<br>partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con<br>asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su<br>producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en<br>los casos y por los medios que este Código autoriza.<br> ARTÍCULO 9.-<br>Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de<br>víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal<br>Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación<br>que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del<br>imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 10.-<br>Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en<br>los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento<br>probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la<br>pretensión punitiva.<br> ARTÍCULO 11.-<br>designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho<br>objeto del proceso.<br>En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las<br>normas que establezca una ley especial.<br> ARTÍCULO 5.-<br>Estado de inocencia.-<br>Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia<br>firme no lo declare tal.<br> ARTÍCULO 6.-<br>Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el<br>mismo hecho.<br>No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las<br>sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.<br> ARTÍCULO 7.-<br>In dubio pro reo.- En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea<br>más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.<br> ARTÍCULO 8.-<br>Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las<br>partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con<br>asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su<br>producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en<br>los casos y por los medios que este Código autoriza.<br> ARTÍCULO 9.-<br>Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de<br>víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal<br>Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación<br>que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del<br>imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 10.-<br>Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en<br>los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento<br>probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la<br>pretensión punitiva.<br> ARTÍCULO 11.-<br> Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda<br>disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un<br>poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones<br>procesales o exclusiones probatorias.<br> ARTÍCULO 12.-<br>Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en<br>establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución<br>Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún<br>detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su<br>dignidad.<br> ARTÍCULO 13.-<br>Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del<br>Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en<br>cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y<br>abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público<br>oral.<br> ARTÍCULO 14.-<br>Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a<br>la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una<br>equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios<br>que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no<br>resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.<br>En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos<br>para la actuación inmediata del Tribunal.<br> ARTÍCULO 15.-<br>Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de<br>su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando<br>las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.<br> TITULO II<br>Acciones<br> Capítulo I<br>Acción Penal<br> ARTÍCULO 16.-<br>Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal<br>Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las<br>partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con<br>asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su<br>producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en<br>los casos y por los medios que este Código autoriza.<br> ARTÍCULO 9.-<br>Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de<br>víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal<br>Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación<br>que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del<br>imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 10.-<br>Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en<br>los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento<br>probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la<br>pretensión punitiva.<br> ARTÍCULO 11.-<br> Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda<br>disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un<br>poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones<br>procesales o exclusiones probatorias.<br> ARTÍCULO 12.-<br>Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en<br>establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución<br>Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún<br>detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su<br>dignidad.<br> ARTÍCULO 13.-<br>Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del<br>Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en<br>cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y<br>abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público<br>oral.<br> ARTÍCULO 14.-<br>Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a<br>la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una<br>equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios<br>que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no<br>resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.<br>En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos<br>para la actuación inmediata del Tribunal.<br> ARTÍCULO 15.-<br>Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de<br>su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando<br>las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.<br> TITULO II<br>Acciones<br> Capítulo I<br>Acción Penal<br> ARTÍCULO 16.-<br>Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal<br> pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de<br>oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar<br>a cargo del querellante, en los términos de este Código.<br>Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar<br>el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste<br>Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las<br>facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus<br>responsabilidades.<br>El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los<br>hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes<br>indicios fácticos de la existencia de los mismos.<br>Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente<br>establecidos.<br> ARTÍCULO 17.-<br>Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de<br>instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley<br>penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su<br>interés en la persecución.<br> ARTÍCULO 18.-<br>Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por<br>medio de querella en la forma en que este Código establece.<br> Capítulo II<br>Reglas de disponibilidad<br> ARTÍCULO 19.-<br>Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir<br>total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:<br>1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o<br>permitan al Tribunal prescindir de la pena;<br>2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente<br>el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el<br>ejercicio o en razón de su cargo;<br>3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal<br>gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,<br>salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;<br>4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena<br>ya impuesta por otros hechos;<br>5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido<br>Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda<br>disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un<br>poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones<br>procesales o exclusiones probatorias.<br> ARTÍCULO 12.-<br>Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en<br>establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución<br>Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún<br>detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su<br>dignidad.<br> ARTÍCULO 13.-<br>Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del<br>Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en<br>cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y<br>abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público<br>oral.<br> ARTÍCULO 14.-<br>Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a<br>la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una<br>equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios<br>que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no<br>resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.<br>En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos<br>para la actuación inmediata del Tribunal.<br> ARTÍCULO 15.-<br>Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de<br>su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando<br>las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.<br> TITULO II<br>Acciones<br> Capítulo I<br>Acción Penal<br> ARTÍCULO 16.-<br>Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal<br> pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de<br>oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar<br>a cargo del querellante, en los términos de este Código.<br>Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar<br>el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste<br>Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las<br>facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus<br>responsabilidades.<br>El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los<br>hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes<br>indicios fácticos de la existencia de los mismos.<br>Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente<br>establecidos.<br> ARTÍCULO 17.-<br>Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de<br>instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley<br>penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su<br>interés en la persecución.<br> ARTÍCULO 18.-<br>Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por<br>medio de querella en la forma en que este Código establece.<br> Capítulo II<br>Reglas de disponibilidad<br> ARTÍCULO 19.-<br>Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir<br>total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:<br>1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o<br>permitan al Tribunal prescindir de la pena;<br>2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente<br>el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el<br>ejercicio o en razón de su cargo;<br>3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal<br>gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,<br>salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;<br>4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena<br>ya impuesta por otros hechos;<br>5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido<br> patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,<br>salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre<br>comprometido el interés de un menor de edad;<br>6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los<br>delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo<br>que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido<br>el interés de un menor de edad;<br>7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en<br>estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no<br>exista mayor compromiso para el interés público.<br>En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o<br>firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente<br>esa reparación.<br> ARTÍCULO 20.-<br>Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se<br>establecerán procesos de mediación entre los interesados según la<br>reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y<br>la igualdad de tratamiento de ambos.<br> ARTÍCULO 21.-<br>Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.<br>El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de<br>un criterio de oportunidad, fundando su pedido.<br>La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada<br>por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,<br>quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.<br> ARTÍCULO 22.-<br>Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la<br>acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de<br>querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella<br>deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la<br>notificación de la resolución.<br>La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el<br>asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma<br>particular.<br>Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o<br>partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto<br>del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los<br>partícipes.<br>la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una<br>equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios<br>que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no<br>resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.<br>En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos<br>para la actuación inmediata del Tribunal.<br> ARTÍCULO 15.-<br>Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de<br>su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando<br>las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.<br> TITULO II<br>Acciones<br> Capítulo I<br>Acción Penal<br> ARTÍCULO 16.-<br>Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal<br> pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de<br>oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar<br>a cargo del querellante, en los términos de este Código.<br>Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar<br>el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste<br>Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las<br>facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus<br>responsabilidades.<br>El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los<br>hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes<br>indicios fácticos de la existencia de los mismos.<br>Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente<br>establecidos.<br> ARTÍCULO 17.-<br>Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de<br>instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley<br>penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su<br>interés en la persecución.<br> ARTÍCULO 18.-<br>Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por<br>medio de querella en la forma en que este Código establece.<br> Capítulo II<br>Reglas de disponibilidad<br> ARTÍCULO 19.-<br>Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir<br>total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:<br>1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o<br>permitan al Tribunal prescindir de la pena;<br>2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente<br>el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el<br>ejercicio o en razón de su cargo;<br>3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal<br>gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,<br>salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;<br>4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena<br>ya impuesta por otros hechos;<br>5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido<br> patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,<br>salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre<br>comprometido el interés de un menor de edad;<br>6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los<br>delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo<br>que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido<br>el interés de un menor de edad;<br>7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en<br>estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no<br>exista mayor compromiso para el interés público.<br>En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o<br>firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente<br>esa reparación.<br> ARTÍCULO 20.-<br>Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se<br>establecerán procesos de mediación entre los interesados según la<br>reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y<br>la igualdad de tratamiento de ambos.<br> ARTÍCULO 21.-<br>Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.<br>El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de<br>un criterio de oportunidad, fundando su pedido.<br>La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada<br>por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,<br>quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.<br> ARTÍCULO 22.-<br>Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la<br>acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de<br>querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella<br>deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la<br>notificación de la resolución.<br>La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el<br>asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma<br>particular.<br>Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o<br>partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto<br>del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los<br>partícipes.<br> ARTÍCULO 23.-<br>Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se<br>podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.<br> Capítulo III<br>Suspensión del procedimiento a prueba<br> ARTÍCULO 24.-<br>Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del<br>juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su<br>defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en<br>que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.<br>Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las<br>reglas de conducta que se establezcan.<br>A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,<br>su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se<br>decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se<br>hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.<br>En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el<br>tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en<br>favor del estado y la forma reparatoria de los daños.<br>La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,<br>se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único<br>de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.<br>En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de<br>conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y<br>a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria y es irrecurrible.<br> ARTÍCULO 25.-<br>Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las<br>instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a<br>tenor de la prueba producida al efecto.<br> Capítulo IV<br>Obstáculos legales<br> ARTÍCULO 26.-<br>Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y<br>pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de<br>oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar<br>a cargo del querellante, en los términos de este Código.<br>Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar<br>el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste<br>Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las<br>facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus<br>responsabilidades.<br>El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los<br>hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes<br>indicios fácticos de la existencia de los mismos.<br>Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente<br>establecidos.<br> ARTÍCULO 17.-<br>Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de<br>instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley<br>penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su<br>interés en la persecución.<br> ARTÍCULO 18.-<br>Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por<br>medio de querella en la forma en que este Código establece.<br> Capítulo II<br>Reglas de disponibilidad<br> ARTÍCULO 19.-<br>Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir<br>total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:<br>1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o<br>permitan al Tribunal prescindir de la pena;<br>2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente<br>el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el<br>ejercicio o en razón de su cargo;<br>3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal<br>gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,<br>salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;<br>4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena<br>ya impuesta por otros hechos;<br>5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido<br> patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,<br>salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre<br>comprometido el interés de un menor de edad;<br>6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los<br>delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo<br>que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido<br>el interés de un menor de edad;<br>7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en<br>estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no<br>exista mayor compromiso para el interés público.<br>En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o<br>firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente<br>esa reparación.<br> ARTÍCULO 20.-<br>Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se<br>establecerán procesos de mediación entre los interesados según la<br>reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y<br>la igualdad de tratamiento de ambos.<br> ARTÍCULO 21.-<br>Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.<br>El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de<br>un criterio de oportunidad, fundando su pedido.<br>La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada<br>por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,<br>quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.<br> ARTÍCULO 22.-<br>Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la<br>acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de<br>querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella<br>deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la<br>notificación de la resolución.<br>La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el<br>asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma<br>particular.<br>Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o<br>partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto<br>del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los<br>partícipes.<br> ARTÍCULO 23.-<br>Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se<br>podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.<br> Capítulo III<br>Suspensión del procedimiento a prueba<br> ARTÍCULO 24.-<br>Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del<br>juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su<br>defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en<br>que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.<br>Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las<br>reglas de conducta que se establezcan.<br>A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,<br>su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se<br>decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se<br>hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.<br>En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el<br>tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en<br>favor del estado y la forma reparatoria de los daños.<br>La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,<br>se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único<br>de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.<br>En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de<br>conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y<br>a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria y es irrecurrible.<br> ARTÍCULO 25.-<br>Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las<br>instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a<br>tenor de la prueba producida al efecto.<br> Capítulo IV<br>Obstáculos legales<br> ARTÍCULO 26.-<br>Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y<br> los límites establecidos por la ley.<br> ARTÍCULO 27.-<br>Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un<br>legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de<br>hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o<br>cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.<br>En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,<br>no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el<br>ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a<br>éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá<br>llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.<br>Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia<br>imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.<br>Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución<br>y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara<br>o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la<br>cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente<br>contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,<br>suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el<br>desafuero.<br> ARTÍCULO 28.-<br>Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido<br>en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de<br>destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera<br>aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del<br>afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.<br> ARTÍCULO 29.-<br>Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la<br>destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el<br>archivo de las actuaciones.<br> Capítulo V<br>Cuestiones previas y prejudiciales<br> ARTÍCULO 30.-<br>Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera<br>de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio<br>de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación<br>Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por<br>medio de querella en la forma en que este Código establece.<br> Capítulo II<br>Reglas de disponibilidad<br> ARTÍCULO 19.-<br>Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir<br>total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:<br>1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o<br>permitan al Tribunal prescindir de la pena;<br>2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente<br>el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el<br>ejercicio o en razón de su cargo;<br>3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal<br>gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,<br>salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;<br>4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena<br>ya impuesta por otros hechos;<br>5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido<br> patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,<br>salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre<br>comprometido el interés de un menor de edad;<br>6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los<br>delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo<br>que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido<br>el interés de un menor de edad;<br>7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en<br>estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no<br>exista mayor compromiso para el interés público.<br>En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o<br>firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente<br>esa reparación.<br> ARTÍCULO 20.-<br>Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se<br>establecerán procesos de mediación entre los interesados según la<br>reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y<br>la igualdad de tratamiento de ambos.<br> ARTÍCULO 21.-<br>Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.<br>El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de<br>un criterio de oportunidad, fundando su pedido.<br>La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada<br>por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,<br>quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.<br> ARTÍCULO 22.-<br>Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la<br>acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de<br>querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella<br>deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la<br>notificación de la resolución.<br>La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el<br>asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma<br>particular.<br>Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o<br>partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto<br>del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los<br>partícipes.<br> ARTÍCULO 23.-<br>Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se<br>podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.<br> Capítulo III<br>Suspensión del procedimiento a prueba<br> ARTÍCULO 24.-<br>Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del<br>juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su<br>defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en<br>que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.<br>Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las<br>reglas de conducta que se establezcan.<br>A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,<br>su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se<br>decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se<br>hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.<br>En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el<br>tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en<br>favor del estado y la forma reparatoria de los daños.<br>La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,<br>se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único<br>de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.<br>En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de<br>conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y<br>a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria y es irrecurrible.<br> ARTÍCULO 25.-<br>Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las<br>instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a<br>tenor de la prueba producida al efecto.<br> Capítulo IV<br>Obstáculos legales<br> ARTÍCULO 26.-<br>Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y<br> los límites establecidos por la ley.<br> ARTÍCULO 27.-<br>Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un<br>legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de<br>hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o<br>cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.<br>En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,<br>no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el<br>ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a<br>éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá<br>llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.<br>Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia<br>imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.<br>Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución<br>y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara<br>o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la<br>cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente<br>contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,<br>suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el<br>desafuero.<br> ARTÍCULO 28.-<br>Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido<br>en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de<br>destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera<br>aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del<br>afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.<br> ARTÍCULO 29.-<br>Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la<br>destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el<br>archivo de las actuaciones.<br> Capítulo V<br>Cuestiones previas y prejudiciales<br> ARTÍCULO 30.-<br>Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera<br>de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio<br>de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación<br> Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> ARTÍCULO 31.-<br>Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de<br>cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá<br>suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya<br>quedado firme.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 32.-<br>Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 33.-<br>Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal<br>la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br>patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas,<br>salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre<br>comprometido el interés de un menor de edad;<br>6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los<br>delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo<br>que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido<br>el interés de un menor de edad;<br>7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en<br>estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no<br>exista mayor compromiso para el interés público.<br>En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya<br>reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o<br>firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente<br>esa reparación.<br> ARTÍCULO 20.-<br>Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se<br>establecerán procesos de mediación entre los interesados según la<br>reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y<br>la igualdad de tratamiento de ambos.<br> ARTÍCULO 21.-<br>Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.<br>El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de<br>un criterio de oportunidad, fundando su pedido.<br>La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada<br>por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,<br>quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.<br> ARTÍCULO 22.-<br>Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la<br>acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de<br>querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella<br>deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la<br>notificación de la resolución.<br>La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el<br>asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma<br>particular.<br>Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o<br>partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto<br>del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los<br>partícipes.<br> ARTÍCULO 23.-<br>Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se<br>podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.<br> Capítulo III<br>Suspensión del procedimiento a prueba<br> ARTÍCULO 24.-<br>Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del<br>juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su<br>defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en<br>que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.<br>Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las<br>reglas de conducta que se establezcan.<br>A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,<br>su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se<br>decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se<br>hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.<br>En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el<br>tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en<br>favor del estado y la forma reparatoria de los daños.<br>La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,<br>se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único<br>de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.<br>En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de<br>conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y<br>a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria y es irrecurrible.<br> ARTÍCULO 25.-<br>Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las<br>instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a<br>tenor de la prueba producida al efecto.<br> Capítulo IV<br>Obstáculos legales<br> ARTÍCULO 26.-<br>Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y<br> los límites establecidos por la ley.<br> ARTÍCULO 27.-<br>Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un<br>legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de<br>hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o<br>cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.<br>En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,<br>no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el<br>ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a<br>éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá<br>llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.<br>Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia<br>imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.<br>Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución<br>y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara<br>o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la<br>cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente<br>contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,<br>suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el<br>desafuero.<br> ARTÍCULO 28.-<br>Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido<br>en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de<br>destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera<br>aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del<br>afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.<br> ARTÍCULO 29.-<br>Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la<br>destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el<br>archivo de las actuaciones.<br> Capítulo V<br>Cuestiones previas y prejudiciales<br> ARTÍCULO 30.-<br>Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera<br>de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio<br>de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación<br> Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> ARTÍCULO 31.-<br>Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de<br>cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá<br>suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya<br>quedado firme.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 32.-<br>Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 33.-<br>Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal<br>la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br> ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br>ARTÍCULO 21.-<br>Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.<br>El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de<br>un criterio de oportunidad, fundando su pedido.<br>La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada<br>por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante,<br>quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.<br> ARTÍCULO 22.-<br>Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la<br>acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de<br>querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella<br>deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la<br>notificación de la resolución.<br>La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el<br>asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma<br>particular.<br>Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o<br>partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto<br>del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los<br>partícipes.<br> ARTÍCULO 23.-<br>Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se<br>podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.<br> Capítulo III<br>Suspensión del procedimiento a prueba<br> ARTÍCULO 24.-<br>Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del<br>juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su<br>defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en<br>que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.<br>Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las<br>reglas de conducta que se establezcan.<br>A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,<br>su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se<br>decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se<br>hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.<br>En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el<br>tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en<br>favor del estado y la forma reparatoria de los daños.<br>La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,<br>se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único<br>de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.<br>En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de<br>conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y<br>a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria y es irrecurrible.<br> ARTÍCULO 25.-<br>Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las<br>instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a<br>tenor de la prueba producida al efecto.<br> Capítulo IV<br>Obstáculos legales<br> ARTÍCULO 26.-<br>Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y<br> los límites establecidos por la ley.<br> ARTÍCULO 27.-<br>Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un<br>legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de<br>hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o<br>cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.<br>En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,<br>no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el<br>ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a<br>éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá<br>llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.<br>Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia<br>imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.<br>Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución<br>y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara<br>o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la<br>cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente<br>contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,<br>suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el<br>desafuero.<br> ARTÍCULO 28.-<br>Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido<br>en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de<br>destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera<br>aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del<br>afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.<br> ARTÍCULO 29.-<br>Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la<br>destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el<br>archivo de las actuaciones.<br> Capítulo V<br>Cuestiones previas y prejudiciales<br> ARTÍCULO 30.-<br>Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera<br>de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio<br>de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación<br> Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> ARTÍCULO 31.-<br>Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de<br>cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá<br>suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya<br>quedado firme.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 32.-<br>Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 33.-<br>Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal<br>la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br> ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br>ARTÍCULO 23.-<br>Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se<br>podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.<br> Capítulo III<br>Suspensión del procedimiento a prueba<br> ARTÍCULO 24.-<br>Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del<br>juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su<br>defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en<br>que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.<br>Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las<br>reglas de conducta que se establezcan.<br>A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado,<br>su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se<br>decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se<br>hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.<br>En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el<br>tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en<br>favor del estado y la forma reparatoria de los daños.<br>La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,<br>se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único<br>de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.<br>En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de<br>conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y<br>a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria y es irrecurrible.<br> ARTÍCULO 25.-<br>Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las<br>instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a<br>tenor de la prueba producida al efecto.<br> Capítulo IV<br>Obstáculos legales<br> ARTÍCULO 26.-<br>Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y<br> los límites establecidos por la ley.<br> ARTÍCULO 27.-<br>Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un<br>legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de<br>hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o<br>cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.<br>En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,<br>no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el<br>ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a<br>éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá<br>llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.<br>Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia<br>imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.<br>Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución<br>y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara<br>o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la<br>cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente<br>contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,<br>suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el<br>desafuero.<br> ARTÍCULO 28.-<br>Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido<br>en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de<br>destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera<br>aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del<br>afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.<br> ARTÍCULO 29.-<br>Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la<br>destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el<br>archivo de las actuaciones.<br> Capítulo V<br>Cuestiones previas y prejudiciales<br> ARTÍCULO 30.-<br>Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera<br>de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio<br>de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación<br> Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> ARTÍCULO 31.-<br>Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de<br>cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá<br>suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya<br>quedado firme.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 32.-<br>Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 33.-<br>Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal<br>la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br> ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br>imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en<br>favor del estado y la forma reparatoria de los daños.<br>La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición,<br>se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único<br>de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.<br>En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de<br>conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y<br>a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria y es irrecurrible.<br> ARTÍCULO 25.-<br>Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las<br>instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a<br>tenor de la prueba producida al efecto.<br> Capítulo IV<br>Obstáculos legales<br> ARTÍCULO 26.-<br>Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y<br> los límites establecidos por la ley.<br> ARTÍCULO 27.-<br>Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un<br>legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de<br>hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o<br>cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.<br>En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,<br>no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el<br>ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a<br>éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá<br>llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.<br>Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia<br>imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.<br>Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución<br>y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara<br>o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la<br>cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente<br>contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,<br>suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el<br>desafuero.<br> ARTÍCULO 28.-<br>Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido<br>en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de<br>destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera<br>aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del<br>afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.<br> ARTÍCULO 29.-<br>Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la<br>destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el<br>archivo de las actuaciones.<br> Capítulo V<br>Cuestiones previas y prejudiciales<br> ARTÍCULO 30.-<br>Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera<br>de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio<br>de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación<br> Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> ARTÍCULO 31.-<br>Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de<br>cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá<br>suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya<br>quedado firme.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 32.-<br>Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 33.-<br>Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal<br>la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br> ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br>los límites establecidos por la ley.<br> ARTÍCULO 27.-<br>Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un<br>legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de<br>hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o<br>cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.<br>En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión,<br>no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el<br>ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a<br>éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá<br>llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.<br>Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia<br>imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.<br>Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución<br>y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara<br>o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la<br>cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente<br>contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,<br>suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el<br>desafuero.<br> ARTÍCULO 28.-<br>Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido<br>en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de<br>destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera<br>aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del<br>afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.<br> ARTÍCULO 29.-<br>Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la<br>destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el<br>archivo de las actuaciones.<br> Capítulo V<br>Cuestiones previas y prejudiciales<br> ARTÍCULO 30.-<br>Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera<br>de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio<br>de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación<br> Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> ARTÍCULO 31.-<br>Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de<br>cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá<br>suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya<br>quedado firme.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 32.-<br>Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 33.-<br>Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal<br>la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br> ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br>ARTÍCULO 28.-<br>Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido<br>en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de<br>destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera<br>aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del<br>afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.<br> ARTÍCULO 29.-<br>Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la<br>destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el<br>archivo de las actuaciones.<br> Capítulo V<br>Cuestiones previas y prejudiciales<br> ARTÍCULO 30.-<br>Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera<br>de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio<br>de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación<br> Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> ARTÍCULO 31.-<br>Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de<br>cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá<br>suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya<br>quedado firme.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 32.-<br>Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 33.-<br>Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal<br>la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br> ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br>Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> ARTÍCULO 31.-<br>Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de<br>cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá<br>suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya<br>quedado firme.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 32.-<br>Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal.<br>La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> ARTÍCULO 33.-<br>Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal<br>la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br> ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br>artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En<br>caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, autorizará la continuación del trámite.<br> Capítulo VI<br>Excepciones<br> ARTÍCULO 34.-<br>Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones<br>de previo y especial pronunciamiento:<br>1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br>2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;<br>3) cosa juzgada;<br>4) pendencia de causa penal;<br>5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;<br>6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su<br>representante.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br>La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del<br>juicio.<br> ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br>ARTÍCULO 35.-<br>Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del<br>procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito,<br>ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de<br>fundamento.<br>El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer<br>la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su<br>resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día<br>siguiente. La resolución será apelable.<br> TITULO III<br>La Justicia Penal<br> Capítulo I<br>Jurisdicción<br> ARTÍCULO 36.-<br>Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los<br>hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos<br>por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br>militar.<br> ARTÍCULO 37.-<br>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una<br>misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero<br>federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en<br>aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de<br>delitos conexos.<br>Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTÍCULO 38.-<br>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le<br>imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la<br>jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será<br>juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o<br>el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en<br>caso de delitos conexos.<br>Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea<br>similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br> juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>juzgamiento el Tribunal que previno.<br> ARTÍCULO 39.-<br>Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá<br>conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el<br>Juez de ejecución según corresponda.<br> Capítulo II<br>Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia material<br> Competencia por grado, estado y materia<br> ARTÍCULO 40.-<br>Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras<br>leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del<br>recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de<br>seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.<br> ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>ARTÍCULO 41.-<br>Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:<br>1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de<br>los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de<br>faltas y de ejecución penal;<br>2) de las quejas;<br>3) de los conflictos de competencia y separación;<br>4) en todo otro caso que disponga la ley.<br> ARTÍCULO 42.-<br>División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces<br>penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores<br>de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la<br>Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división<br>de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 43.-<br>Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos<br>afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.<br>El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el<br>querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena<br> privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br>privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con<br>tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del<br>juicio, no alterará la integración del tribunal.<br>También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada,<br>cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.<br> ARTÍCULO 44.-<br>Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la<br>forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características,<br>requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma<br>de juzgamiento.<br> ARTÍCULO 45.-<br>Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los<br>tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de<br>legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a<br>las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen<br>las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.<br> ARTÍCULO 46.-<br>Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br>del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este<br>Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se<br>formulen.<br> ARTÍCULO 47.-<br>Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia<br>por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.<br> ARTÍCULO 48.-<br>Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención<br>inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar<br>las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora,<br>según las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 49.-<br>Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una<br>oficina judicial.<br>Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este<br>Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al<br>personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y<br>trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e<br> informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br>informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez<br>o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite<br>del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin<br>sustanciación alguna.<br>La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración<br>de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios<br>que permitan ejecutar las diligencias.<br> Sección Segunda<br>Competencia territorial<br> ARTÍCULO 50.-<br>Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con<br>suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En<br>caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la<br>continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.<br> ARTÍCULO 51.-<br>Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas<br>cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y<br>que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br>con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.<br> ARTÍCULO 52.-<br>Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de<br>incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su<br>disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio<br>de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 53.-<br>Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación<br>cumplidos antes de pronunciarse aquella.<br> ARTÍCULO 54.-<br>División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces<br>penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la<br>reglamentación respectiva.<br> Sección Tercera<br>Competencia por conexidad y acumulación<br> ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br>ARTÍCULO 55.-<br>Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos<br>de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán<br>tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio<br>Público Fiscal y del imputado:<br>1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;<br>2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su<br>comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.<br> ARTÍCULO 56.-<br>Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel<br>Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el<br>Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.<br> ARTÍCULO 57.-<br>Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular<br>sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se<br>atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br>inviolabilidad de la defensa en juicio.<br> Capítulo III<br>Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección Primera<br>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> ARTÍCULO 58.-<br>Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por<br>la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este<br>último en los demás supuestos.<br> ARTÍCULO 59.-<br>Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su<br>propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante<br>el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen<br>incompetente.<br>El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br>El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro<br>medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se<br>resuelva a su favor o sea abandonada.<br> ARTÍCULO 60.-<br>Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 61.-<br>Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y<br>especial pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 62.-<br>Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br>1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Fiscal por igual término;<br>2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable;<br>3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br>4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su<br>resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su<br>disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;<br>5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;<br>6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso<br>la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal<br>requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo<br>comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;<br>7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al<br>Tribunal competente.<br> ARTÍCULO 63.-<br>Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal<br> Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br>Preparatoria, que será continuada:<br>1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;<br>2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por ante el requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.<br> ARTÍCULO 64.-<br>Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si<br>correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> ARTÍCULO 65.-<br>Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces<br>nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional<br>o tratados interprovinciales que existieran.<br> Sección Segunda<br>Extradición<br> ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br>ARTÍCULO 66.-<br>Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del<br>país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá<br>conforme a la ley respectiva.<br> ARTÍCULO 67.-<br>Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se<br>encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de<br>reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este<br>Código.<br> Capítulo IV<br>Inhibición y recusación<br> ARTÍCULO 68.-<br>Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su<br>objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque<br>hubiera tomado intervención antes.<br>Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:<br> 1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br>1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia,<br>auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como<br>acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor<br>técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo<br>conocido como testigo;<br>2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga<br>vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el<br>cuarto grado de la línea colateral;<br>3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de<br>los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de<br>conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;<br>5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador<br>de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos,<br>salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;<br>7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br>enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;<br>8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el<br>responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o<br>enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u<br>ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;<br>9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal,<br>padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia<br>de algunos de los interesados.<br> ARTÍCULO 69.-<br>Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el<br>ofendido, el damnificado y el responsable civil.<br> ARTÍCULO 70.-<br>Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de<br>la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que<br>la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br>Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se<br>disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que<br>resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.<br> ARTÍCULO 71.-<br>Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo<br>cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el<br>artículo 68.<br>En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o<br>letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la<br>recusación.<br> ARTÍCULO 72.-<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,<br>bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los<br>motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días<br>de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se<br>establezca un plazo distinto.<br>En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación<br>deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya<br>producido el reemplazo o notificada la nueva integración.<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br>Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o<br>conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su<br>producción o conocimiento.<br> ARTÍCULO 73.-<br>Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo<br>dispuesto en el artículo 70.<br>Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la<br>providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.<br>Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la<br>Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 74.-<br>Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida<br>por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto<br>en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el<br>Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las<br>partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho<br>horas, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 75.-<br> Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br>Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la<br>recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez<br>no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la<br>recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán<br>invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a<br>contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.<br> ARTÍCULO 76.-<br>Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser<br>recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.<br>Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el<br>proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación<br>que correspondieran.<br> ARTÍCULO 77.-<br>Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será<br>definitiva.<br> ARTÍCULO 78.-<br>Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br>mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá<br>separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 79.-<br>Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena<br>al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de<br>hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV<br>Sujetos del procedimiento<br> Capítulo I<br>La víctima<br> ARTÍCULO 80.-<br>Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento<br>penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por<br>el delito los siguientes derechos:<br>1) a recibir un trato digno y respetuoso;<br>2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br> se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br>se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;<br>3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la<br>investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;<br>4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del<br>procedimiento;<br>5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br>6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre<br>todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br>7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br>8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a<br>reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior<br>inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos<br>que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo<br>objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br>legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;<br>9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br>perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los<br>términos de este Código.<br>Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de<br>este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados<br>u otros testigos.<br> ARTÍCULO 81.-<br>Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la<br>Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque<br>verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho<br>a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br>pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.<br> ARTÍCULO 82.-<br>Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a<br>quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio<br>letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo<br> pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br>pertinente, se lo proveerá gratuitamente.<br> ARTÍCULO 83.-<br>Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo<br>atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la<br>reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca<br>como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o<br>la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad<br>de:<br>1) ejercer la acción el actor penal;<br>2) seleccionar la coerción personal indispensable;<br>3) individualizar la pena en la sentencia;<br>4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución.<br>Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado<br>por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y<br>de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.<br> Capítulo II<br>El Ministerio Público Fiscal<br> ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br>ARTÍCULO 84.-<br>Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en<br>la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a<br>la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria<br>tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.<br>La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior<br>jerárquico que corresponda.<br> ARTÍCULO 85.-<br>Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público<br>Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta<br>aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme<br>a este criterio, aún a favor del imputado.<br>Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí<br>mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.<br> ARTÍCULO 86.-<br>Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia,<br>sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:<br>1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte<br> Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br>Suprema de Justicia;<br>2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal;<br>3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los<br>miembros del Ministerio Público Fiscal;<br>4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y<br>establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de<br>Distrito;<br>5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se<br>delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los<br>mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente<br>establecida;<br>6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del<br>presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio<br>Público.<br> ARTÍCULO 87.-<br>Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por<br>la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante<br>las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser<br>activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br>recurso, correspondiéndoles además:<br>1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en<br>primera instancia;<br>2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones<br>de su incumbencia;<br>3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;<br>6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije<br>el Procurador General;<br>7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de<br>distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u<br>otro motivo así lo justifique.<br> ARTÍCULO 88.-<br>Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y<br>sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les<br>corresponde:<br>1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo<br> practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br>practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de<br>investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función<br>judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que<br>consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;<br>2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición<br>de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que<br>pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;<br>5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;<br>8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br>ARTÍCULO 89.-<br>Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su<br>función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio<br>de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público<br>Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.<br> ARTÍCULO 90.-<br>Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la<br>superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con<br>idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 91.-<br>Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar<br>a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos<br>establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los<br>incisos 4) y 6).<br>Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán<br>ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.<br>El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa<br> averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br>averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los<br>interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se<br>fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de<br>la función.<br>Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario<br>hasta la decisión.<br>La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el<br>requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.<br> ARTÍCULO 92.-<br>Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal<br>actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado,<br>cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.<br> Capítulo III<br>El querellante<br> ARTÍCULO 93.-<br>Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio<br>por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un<br>delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br>proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código<br>establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la<br>protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de<br>delitos que afecten intereses colectivos o difusos.<br> ARTÍCULO 94.-<br>Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por<br>representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El<br>escrito, deberá contener:<br>1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;<br>2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el<br>carácter que invoca;<br>3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;<br>4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.<br> ARTÍCULO 95.-<br>Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener<br>lugar hasta la audiencia preliminar.<br>Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.<br>En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.<br> ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br>ARTÍCULO 96.-<br>Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el<br>Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el<br>pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal<br>preparatoria.<br>El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco<br>días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le<br>ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.<br>La resolución es apelable.<br> ARTÍCULO 97.-<br>Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda<br>víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la<br>Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes<br>derechos y facultades:<br>1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba<br>y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto<br>de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño<br>causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su<br>rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el<br>artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br>de la procedencia de la solicitud o propuesta;<br>2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>costas;<br>3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero<br>no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera<br>por escrito;<br>4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;<br>5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;<br>6) requerir pronto despacho;<br>7) formular acusación;<br>8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público.<br>La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como<br>testigo.<br>En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del<br>Fiscal.<br> ARTÍCULO 98.-<br>Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier<br>momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que<br> su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br>su intervención hubiera causado.<br>Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin<br>justa causa:<br>1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de<br>cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;<br>2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el<br>art. 287 de este Código;<br>3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;<br>4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización<br>del Tribunal o no formule conclusiones.<br>En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de<br>justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o<br>en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br>El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte,<br>e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del<br>mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los<br>imputados que participaron en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 99.-<br>Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,<br>quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br>causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y<br>condiciones establecidas en este Código.<br> Capítulo IV<br>El Imputado<br> Sección Primera<br>Generalidades<br> ARTÍCULO 100.-<br>Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá<br>hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe<br>de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en<br>su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación<br>del proceso.<br>Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al<br>Tribunal interviniente.<br> ARTÍCULO 101.-<br>Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán<br> comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br>comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.<br>En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:<br>1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios<br>para individualizarla;<br>2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que<br>provisionalmente corresponda;<br>3) los derechos referidos a su defensa técnica;<br>4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime<br>conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a<br>declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 102.-<br>Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos<br>personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar.<br>Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la<br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o<br>por otros medios que se estimaran convenientes.<br>La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que<br>no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra<br>su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.<br> ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br>ARTÍCULO 103.-<br>Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona<br>imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el<br>curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.<br> ARTÍCULO 104.-<br>Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio<br>legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos<br>domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el<br>caso, las variaciones que sufrieren.<br>La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de<br>las variaciones serán considerados como indicio de fuga.<br>Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo<br>constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.<br> ARTÍCULO 105.-<br>Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el<br>Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los<br>antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa<br>circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes<br> serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br>serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 106.-<br>Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de<br>entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y<br>voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca<br>esa incapacidad.<br>Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la<br>imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta<br>incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor<br>crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la<br>ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría,<br>o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.<br>La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y<br>previo dictamen pericial.<br>Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal<br>competente ordenará la peritación correspondiente.<br>Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser<br>ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece<br>de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br>inmediatamente un defensor de oficio.<br>Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.<br> ARTÍCULO 107.-<br>Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico<br>del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico,<br>la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.<br>La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la<br>probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera<br>desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o<br>medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.<br>La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información<br>técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de<br>la medida.<br> ARTÍCULO 108.-<br>Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo<br>de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o<br>bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por<br>ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo<br> que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br>que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos<br>por el artículo 163.<br> ARTÍCULO 109.-<br>Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la<br>comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena<br>superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito<br>requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán<br>practicar psicólogos y/o médicos oficiales.<br> Sección Segunda<br>Declaración del imputado<br> ARTÍCULO 110.-<br>Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar<br>siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber<br>que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique<br>ninguna presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 111.-<br>Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br>claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.<br>Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que<br>exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que<br>se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se<br>consideraran pertinentes.<br> ARTÍCULO 112.-<br>Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo<br>especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes,<br>antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el<br>imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció,<br>y luego por las demás.<br> ARTÍCULO 113.-<br>Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será<br>recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.<br>Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y<br>por las demás partes.<br> Sección Tercera<br>Defensores<br> ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br>ARTÍCULO 114.-<br>Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de<br>confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse<br>personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.<br>En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor<br>conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de<br>defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y<br>según sus condiciones.<br>Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su<br>capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será<br>designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al<br>defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste<br>último provea a su representación legal.<br>En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.<br> ARTÍCULO 115.-<br>Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier<br>persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un<br>defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.<br>La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br>manifestación bajo juramento del peticionario.<br> ARTÍCULO 116.-<br>Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que<br>considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos<br>en las audiencias orales o en el mismo acto.<br>Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera<br>de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br>El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para<br>actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El<br>defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que<br>participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.<br> ARTÍCULO 117.-<br>Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más<br>restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los<br>jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los<br>trámites legales.<br> ARTÍCULO 118.-<br> Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br>Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al<br>defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa,<br>incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente<br>demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común<br>incompatible de varios imputados.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este<br>Código.<br> ARTÍCULO 119.-<br>Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará<br>obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le<br>haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br>No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e<br>imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.<br> ARTÍCULO 120.-<br>Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o<br>hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su<br>defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado<br>el nombre del mismo.<br>Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br>oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a<br>la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes<br>pudieran haber actuado en las causas acumuladas.<br> ARTÍCULO 121.-<br>Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a<br>los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus<br>defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.<br>En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en<br>el modo más inmediato posible.<br> ARTÍCULO 122.-<br>Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las<br>previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia<br>de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea<br>sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.<br> ARTÍCULO 123.-<br>Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de<br>defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se<br> encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br>encontraran bajo reserva.<br> Sección Cuarta<br>Rebeldía<br> ARTÍCULO 124.-<br>Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave<br>impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o<br>lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se<br>ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o<br>del Tribunal.<br>La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de<br>parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo<br>orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer<br>también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con<br>mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de<br>Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con<br>todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese<br>efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.<br> ARTÍCULO 125.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br>Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la<br>Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de<br>acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros<br>efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable<br>conservar.<br>Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo<br>comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total<br>sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde<br>será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo<br>considerará presente para todos los efectos de este Código.<br>La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas<br>provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la<br>coerción personal que corresponda.<br> Libro III - Arts. 251 al 306<br><br>INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br>Procedimiento<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br>Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 251.-<br>Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio<br>Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se<br>dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los<br>términos de este Código.<br> ARTÍCULO 252.-<br>Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del<br>Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal<br>Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.<br> ARTÍCULO 253.-<br>Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>objeto:<br>1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o<br>conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la<br>apertura del juicio penal;<br>2) reunir los elementos que permitan probar:<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br>a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;<br>b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;<br>c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,<br>inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;<br>d) la extensión del daño causado por el hecho;<br>e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia<br>y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales,<br>las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su<br>conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la<br>ley penal.<br> ARTÍCULO 254.-<br>Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión<br>del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.<br>Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la<br>colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.<br>Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será<br>comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda<br>controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.<br> ARTÍCULO 255.-<br> Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br>Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una<br>Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente<br>al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de<br>la provincia las siguientes circunstancias:<br>1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;<br>2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención<br>y Juez a disposición de quien se encuentra;<br>3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera;<br>4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo;<br>5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.<br> ARTÍCULO 256.-<br>Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo<br>anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a<br>informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo<br>saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;<br>2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br>3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;<br>4) declaraciones de rebeldía;<br>5) juicios penales en trámite;<br>6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br>En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.<br> ARTÍCULO 257.-<br>Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro<br>Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y<br>utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa<br>y los Jueces.<br> ARTÍCULO 258.-<br>Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación<br>serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran<br>expresa autorización para conocerlos.<br> ARTÍCULO 259.-<br>Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación<br> Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br>Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el<br>querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el<br>artículo 274.<br>Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber<br>peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier<br>motivo ésta no se hubiera celebrado.<br> ARTÍCULO 260.-<br>Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en<br>actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora,<br>intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier<br>otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento,<br>los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,<br>inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,<br>detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara<br>irreproducible o definitiva.<br>Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades<br>que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y<br>especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran<br>una formalidad expresamente prevista en este Código.<br> ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br>ARTÍCULO 261.-<br>Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se<br>realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o<br>preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales<br>como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del<br>hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos,<br>siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.<br> Capítulo II<br>Denuncia<br> ARTÍCULO 262.-<br>Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito<br>perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a<br>las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia<br>privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.<br> ARTÍCULO 263.-<br>Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,<br>tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de<br> sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br>sus funciones;<br>2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o<br>la integridad corporal de las personas.<br> ARTÍCULO 264.-<br>Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o<br>por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder<br>respectivo.<br>La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba,<br>salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta<br>por el funcionario interviniente.<br> ARTÍCULO 265.-<br>Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:<br>1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores,<br>cómplices e instigadores;<br>2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;<br>3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;<br>4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se<br>formulara por abogado o con patrocinio letrado.<br>Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br>completar el contenido faltante.<br> ARTÍCULO 266.-<br>Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su<br>autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> ARTÍCULO 267.-<br>Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo<br>solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su<br>presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los<br>comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se<br>consideraran de utilidad.<br> Capítulo III<br>Actos de la Policía<br> ARTÍCULO 268.-<br>Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y<br>atribuciones:<br>1) recibir denuncias;<br>2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en<br> defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br>defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las<br>diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito,<br>cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas<br>diligencias;<br>3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;<br>4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este<br>Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá<br>poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro<br>horas de efectuada la medida;<br>5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se<br>consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los<br>responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a<br>los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;<br>6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias<br>practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas<br>probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que<br>deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera<br>individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el<br>inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se<br>realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br>dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la<br>repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales<br>circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la<br>diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera<br>absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos<br>funcionarios actuantes;<br>7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado<br>del lugar en que fue cometido;<br>8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara<br>indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de<br>utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando<br>se estime necesario;<br>9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera<br>servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la<br>demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados,<br>material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá<br>intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;<br>10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación;<br> 11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br>11) identificar al imputado;<br>12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o<br>detenido, que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado para que lo asista y represente;<br>b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar<br>declaración o realizar un acto que requiera su presencia;<br>c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra,<br>o solicitar ser escuchado por el Fiscal;<br>d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la<br>calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que<br>existe en su contra;<br>e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.<br>La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando<br>constancia fehaciente de su entrega.<br>Rige lo dispuesto por el artículo 110.<br>13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico,<br>bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.<br>14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes<br>Penales.<br> ARTÍCULO 269.-<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br>Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran<br>las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el<br>primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El<br>requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente<br>hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del<br>Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.<br> ARTÍCULO 270.-<br>Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal<br>Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que<br>se refiere a dicha función.<br>Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento<br>les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.<br> ARTÍCULO 271.-<br>Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones<br>legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio<br>de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal<br>solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que<br>corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.<br>Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios<br> policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br>policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.<br> Capítulo IV<br>Actos del Fiscal<br> ARTÍCULO 272.-<br>Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito<br>deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función<br>judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de<br>decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br> ARTÍCULO 273.-<br>Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de<br>la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción<br>penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles<br>para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo<br>legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y<br>concordantes de este Código.<br> ARTÍCULO 274.-<br>Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br>en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como<br>autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una<br>audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.<br>En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia<br>del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización<br>del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente<br>al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir<br>preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en<br>acta.<br>Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse<br>dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con<br>fundamento, por otro tanto.<br>Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o,<br>si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el<br>artículo 223 de este Código.<br>En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo<br>13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación<br>propondrá los acuerdos previstos por este Código.<br> ARTÍCULO 275.-<br>Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer<br> al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br>al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la<br>comunicación:<br>1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;<br>2) las pruebas fundantes de la intimación;<br>3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de<br>originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos<br>abreviados.<br> ARTÍCULO 276.-<br>Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el<br>defensor del imputado.<br>El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido<br>designado con anterioridad.<br>Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar<br>un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente<br>el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que<br>debe concurrir para cumplir su función.<br>Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera<br>propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.<br> ARTÍCULO 277.-<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br> Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a<br>un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la<br>reglamentación establezca.<br> ARTÍCULO 427.-<br>Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por<br>instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de<br>la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.<br>Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el<br>término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones<br>previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los<br>incidentes durante la ejecución.<br> ARTÍCULO 428.-<br>Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para<br>dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la<br>entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,<br>rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.<br> ARTÍCULO 429.-<br>Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá<br>disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando<br>cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida<br>después de recoger la información pertinente.<br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la<br>enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.<br> ARTÍCULO 430.-<br>Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas<br>periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares<br>adecuados que preserven la dignidad y la reserva.<br> ARTÍCULO 431.-<br>Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su<br>defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la<br>pena.<br>Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el<br>defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado<br>podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le<br>designará de inmediato un defensor de oficio.<br>La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la<br>pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del<br>Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información<br>precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado<br>podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el<br>Fiscal proceda a interrogarlo.<br>Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del<br>imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley<br>penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales<br>reconocimientos.<br>La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.<br> ARTÍCULO 278.-<br>Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta<br>labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el<br>querellante.<br> ARTÍCULO 279.-<br>Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su<br>defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde<br>constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.<br> ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br> Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a<br>un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la<br>reglamentación establezca.<br> ARTÍCULO 427.-<br>Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por<br>instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de<br>la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.<br>Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el<br>término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones<br>previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los<br>incidentes durante la ejecución.<br> ARTÍCULO 428.-<br>Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para<br>dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la<br>entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,<br>rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.<br> ARTÍCULO 429.-<br>Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá<br>disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando<br>cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida<br>después de recoger la información pertinente.<br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la<br>enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.<br> ARTÍCULO 430.-<br>Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas<br>periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares<br>adecuados que preserven la dignidad y la reserva.<br> ARTÍCULO 431.-<br>Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su<br>defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la<br>pena.<br>Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el<br>defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado<br>podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le<br>designará de inmediato un defensor de oficio.<br>La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la<br>pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del<br> interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera<br>ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley<br>Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.<br> ARTÍCULO 432.-<br>Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la<br>información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario<br>criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo<br>el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando<br>las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la<br>autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.<br> ARTÍCULO 433.-<br>Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,<br>el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al<br>conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una<br>audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,<br>oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción<br>de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 434.-<br>Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la<br>administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres<br>días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad<br>condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido<br>de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en<br>el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último<br>caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,<br>practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá<br>dentro del plazo máximo de dos días.<br> ARTÍCULO 435.-<br>Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una<br>medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el<br>establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de<br>modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por<br>peritos.<br>Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre<br>todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida<br>o en la modificación del tratamiento que se dispense.<br>Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes<br>de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,<br>ARTÍCULO 280.-<br>Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia<br>imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o<br>considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá<br>solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal<br>Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación<br>contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal<br>podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.<br>Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o<br>modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen<br>por escrito con el patrocinio del defensor.<br>Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera<br>recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y<br>concordantes.<br> ARTÍCULO 281.-<br>Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su<br>calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá<br>convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los<br>artículos 274 y concordantes.<br> ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br> Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a<br>un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la<br>reglamentación establezca.<br> ARTÍCULO 427.-<br>Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por<br>instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de<br>la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.<br>Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el<br>término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones<br>previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los<br>incidentes durante la ejecución.<br> ARTÍCULO 428.-<br>Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para<br>dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la<br>entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,<br>rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.<br> ARTÍCULO 429.-<br>Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá<br>disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando<br>cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida<br>después de recoger la información pertinente.<br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la<br>enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.<br> ARTÍCULO 430.-<br>Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas<br>periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares<br>adecuados que preserven la dignidad y la reserva.<br> ARTÍCULO 431.-<br>Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su<br>defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la<br>pena.<br>Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el<br>defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado<br>podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le<br>designará de inmediato un defensor de oficio.<br>La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la<br>pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del<br> interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera<br>ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley<br>Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.<br> ARTÍCULO 432.-<br>Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la<br>información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario<br>criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo<br>el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando<br>las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la<br>autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.<br> ARTÍCULO 433.-<br>Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,<br>el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al<br>conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una<br>audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,<br>oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción<br>de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 434.-<br>Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la<br>administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres<br>días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad<br>condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido<br>de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en<br>el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último<br>caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,<br>practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá<br>dentro del plazo máximo de dos días.<br> ARTÍCULO 435.-<br>Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una<br>medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el<br>establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de<br>modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por<br>peritos.<br>Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre<br>todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida<br>o en la modificación del tratamiento que se dispense.<br>Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes<br>de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,<br> o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la<br>audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de<br>por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de<br>seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.<br> ARTÍCULO 436.-<br>Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el<br>informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad<br>administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al<br>Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.<br>El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de<br>la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de<br>entrevistar y oír al interno.<br>El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes<br>interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá<br>la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución<br>conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.<br> Capítulo III<br>Libertad condicional<br> ARTÍCULO 437.-<br>Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el<br>condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento<br>donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor<br>presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,<br>el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento<br>donde aquel hubiera estado detenido.<br> ARTÍCULO 438.-<br>Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de<br>Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:<br>1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en<br>relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,<br>causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción<br>adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su<br>residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera<br>contar en caso de ser liberado;<br>2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,<br>acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br>ARTÍCULO 282.-<br>Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda<br>medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse<br>definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y<br>notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten<br>sus facultades.<br>En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá<br>verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará<br>las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del<br>mismo.<br> ARTÍCULO 283.-<br>Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo<br>anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del<br>Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en<br>el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización<br>del acto.<br>Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará<br>cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso<br>6) de este Código.<br> ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br> Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a<br>un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la<br>reglamentación establezca.<br> ARTÍCULO 427.-<br>Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por<br>instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de<br>la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.<br>Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el<br>término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones<br>previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los<br>incidentes durante la ejecución.<br> ARTÍCULO 428.-<br>Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para<br>dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la<br>entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,<br>rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.<br> ARTÍCULO 429.-<br>Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá<br>disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando<br>cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida<br>después de recoger la información pertinente.<br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la<br>enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.<br> ARTÍCULO 430.-<br>Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas<br>periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares<br>adecuados que preserven la dignidad y la reserva.<br> ARTÍCULO 431.-<br>Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su<br>defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la<br>pena.<br>Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el<br>defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado<br>podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le<br>designará de inmediato un defensor de oficio.<br>La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la<br>pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del<br> interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera<br>ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley<br>Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.<br> ARTÍCULO 432.-<br>Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la<br>información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario<br>criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo<br>el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando<br>las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la<br>autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.<br> ARTÍCULO 433.-<br>Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,<br>el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al<br>conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una<br>audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,<br>oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción<br>de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 434.-<br>Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la<br>administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres<br>días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad<br>condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido<br>de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en<br>el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último<br>caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,<br>practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá<br>dentro del plazo máximo de dos días.<br> ARTÍCULO 435.-<br>Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una<br>medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el<br>establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de<br>modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por<br>peritos.<br>Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre<br>todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida<br>o en la modificación del tratamiento que se dispense.<br>Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes<br>de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,<br> o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la<br>audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de<br>por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de<br>seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.<br> ARTÍCULO 436.-<br>Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el<br>informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad<br>administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al<br>Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.<br>El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de<br>la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de<br>entrevistar y oír al interno.<br>El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes<br>interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá<br>la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución<br>conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.<br> Capítulo III<br>Libertad condicional<br> ARTÍCULO 437.-<br>Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el<br>condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento<br>donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor<br>presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,<br>el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento<br>donde aquel hubiera estado detenido.<br> ARTÍCULO 438.-<br>Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de<br>Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:<br>1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en<br>relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,<br>causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción<br>adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su<br>residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera<br>contar en caso de ser liberado;<br>2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,<br>acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> ARTÍCULO 439.-<br>Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe<br>sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,<br>antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que<br>participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.<br> ARTÍCULO 440.-<br>Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las<br>condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El<br>Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y<br>presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.<br> ARTÍCULO 441.-<br>Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el<br>beneficiario.<br> ARTÍCULO 442.-<br>Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá<br>renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,<br>salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo.<br> ARTÍCULO 443.-<br>Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente<br>de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de<br>Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad<br>del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su<br>caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.<br> TITULO II<br>Costas e indemnizaciones<br> Capítulo I<br>Costas<br> ARTÍCULO 444.-<br>Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá<br>resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien<br>ARTÍCULO 284.-<br>Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa<br>respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la<br>participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez<br>de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de<br>la situación y resolverá sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 285.-<br>Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación<br>Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de<br>investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la<br>interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o<br>cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados<br>constitucionalmente.<br> ARTÍCULO 286.-<br>Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el<br>querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la<br>investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si<br>este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras<br>breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br> Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a<br>un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la<br>reglamentación establezca.<br> ARTÍCULO 427.-<br>Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por<br>instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de<br>la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.<br>Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el<br>término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones<br>previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los<br>incidentes durante la ejecución.<br> ARTÍCULO 428.-<br>Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para<br>dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la<br>entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,<br>rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.<br> ARTÍCULO 429.-<br>Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá<br>disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando<br>cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida<br>después de recoger la información pertinente.<br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la<br>enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.<br> ARTÍCULO 430.-<br>Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas<br>periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares<br>adecuados que preserven la dignidad y la reserva.<br> ARTÍCULO 431.-<br>Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su<br>defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la<br>pena.<br>Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el<br>defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado<br>podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le<br>designará de inmediato un defensor de oficio.<br>La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la<br>pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del<br> interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera<br>ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley<br>Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.<br> ARTÍCULO 432.-<br>Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la<br>información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario<br>criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo<br>el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando<br>las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la<br>autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.<br> ARTÍCULO 433.-<br>Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,<br>el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al<br>conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una<br>audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,<br>oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción<br>de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 434.-<br>Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la<br>administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres<br>días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad<br>condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido<br>de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en<br>el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último<br>caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,<br>practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá<br>dentro del plazo máximo de dos días.<br> ARTÍCULO 435.-<br>Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una<br>medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el<br>establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de<br>modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por<br>peritos.<br>Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre<br>todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida<br>o en la modificación del tratamiento que se dispense.<br>Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes<br>de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,<br> o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la<br>audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de<br>por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de<br>seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.<br> ARTÍCULO 436.-<br>Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el<br>informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad<br>administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al<br>Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.<br>El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de<br>la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de<br>entrevistar y oír al interno.<br>El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes<br>interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá<br>la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución<br>conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.<br> Capítulo III<br>Libertad condicional<br> ARTÍCULO 437.-<br>Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el<br>condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento<br>donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor<br>presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,<br>el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento<br>donde aquel hubiera estado detenido.<br> ARTÍCULO 438.-<br>Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de<br>Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:<br>1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en<br>relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,<br>causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción<br>adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su<br>residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera<br>contar en caso de ser liberado;<br>2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,<br>acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> ARTÍCULO 439.-<br>Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe<br>sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,<br>antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que<br>participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.<br> ARTÍCULO 440.-<br>Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las<br>condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El<br>Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y<br>presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.<br> ARTÍCULO 441.-<br>Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el<br>beneficiario.<br> ARTÍCULO 442.-<br>Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá<br>renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,<br>salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo.<br> ARTÍCULO 443.-<br>Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente<br>de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de<br>Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad<br>del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su<br>caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.<br> TITULO II<br>Costas e indemnizaciones<br> Capítulo I<br>Costas<br> ARTÍCULO 444.-<br>Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá<br>resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien<br> corresponden.<br> ARTÍCULO 445.-<br>Contenido.- Las costas procesales consistirán en:<br>1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la<br>actuación judicial;<br>2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;<br>3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,<br>traductores e intérpretes.<br> ARTÍCULO 446.-<br>Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes<br>practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad<br>realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las<br>costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación<br>que oportunamente se establecerá.<br> ARTÍCULO 447.-<br>Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas,<br>se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose<br>el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza.<br>La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.<br> ARTÍCULO 448.-<br>Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara<br>pedido expreso, salvo:<br>1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su<br>adversario y lo hubiera exteriorizado en término;<br>2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 449.-<br>Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio<br>Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán<br>ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho<br>o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente<br>en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal o disciplinaria en que incurrieran.<br> ARTÍCULO 450.-<br>Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada<br>parte soportará sus propias costas.<br>ARTÍCULO 287.-<br>Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la<br>investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y<br>concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo<br>hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se<br>imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los<br>extremos que habrá de contener su acusación.<br>En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por<br>escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.<br>Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo<br>establecido en el artículo 294.<br> ARTÍCULO 288.-<br>Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la<br>acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,<br>las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado,<br>sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes<br>fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas<br>faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,<br>fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le<br> hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br> Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a<br>un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la<br>reglamentación establezca.<br> ARTÍCULO 427.-<br>Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por<br>instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de<br>la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.<br>Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el<br>término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones<br>previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los<br>incidentes durante la ejecución.<br> ARTÍCULO 428.-<br>Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para<br>dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la<br>entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,<br>rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.<br> ARTÍCULO 429.-<br>Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá<br>disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando<br>cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida<br>después de recoger la información pertinente.<br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la<br>enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.<br> ARTÍCULO 430.-<br>Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas<br>periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares<br>adecuados que preserven la dignidad y la reserva.<br> ARTÍCULO 431.-<br>Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su<br>defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la<br>pena.<br>Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el<br>defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado<br>podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le<br>designará de inmediato un defensor de oficio.<br>La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la<br>pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del<br> interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera<br>ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley<br>Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.<br> ARTÍCULO 432.-<br>Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la<br>información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario<br>criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo<br>el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando<br>las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la<br>autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.<br> ARTÍCULO 433.-<br>Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,<br>el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al<br>conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una<br>audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,<br>oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción<br>de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 434.-<br>Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la<br>administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres<br>días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad<br>condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido<br>de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en<br>el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último<br>caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,<br>practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá<br>dentro del plazo máximo de dos días.<br> ARTÍCULO 435.-<br>Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una<br>medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el<br>establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de<br>modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por<br>peritos.<br>Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre<br>todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida<br>o en la modificación del tratamiento que se dispense.<br>Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes<br>de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,<br> o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la<br>audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de<br>por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de<br>seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.<br> ARTÍCULO 436.-<br>Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el<br>informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad<br>administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al<br>Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.<br>El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de<br>la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de<br>entrevistar y oír al interno.<br>El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes<br>interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá<br>la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución<br>conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.<br> Capítulo III<br>Libertad condicional<br> ARTÍCULO 437.-<br>Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el<br>condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento<br>donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor<br>presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,<br>el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento<br>donde aquel hubiera estado detenido.<br> ARTÍCULO 438.-<br>Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de<br>Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:<br>1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en<br>relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,<br>causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción<br>adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su<br>residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera<br>contar en caso de ser liberado;<br>2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,<br>acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> ARTÍCULO 439.-<br>Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe<br>sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,<br>antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que<br>participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.<br> ARTÍCULO 440.-<br>Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las<br>condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El<br>Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y<br>presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.<br> ARTÍCULO 441.-<br>Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el<br>beneficiario.<br> ARTÍCULO 442.-<br>Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá<br>renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,<br>salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo.<br> ARTÍCULO 443.-<br>Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente<br>de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de<br>Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad<br>del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su<br>caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.<br> TITULO II<br>Costas e indemnizaciones<br> Capítulo I<br>Costas<br> ARTÍCULO 444.-<br>Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá<br>resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien<br> corresponden.<br> ARTÍCULO 445.-<br>Contenido.- Las costas procesales consistirán en:<br>1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la<br>actuación judicial;<br>2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;<br>3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,<br>traductores e intérpretes.<br> ARTÍCULO 446.-<br>Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes<br>practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad<br>realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las<br>costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación<br>que oportunamente se establecerá.<br> ARTÍCULO 447.-<br>Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas,<br>se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose<br>el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza.<br>La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.<br> ARTÍCULO 448.-<br>Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara<br>pedido expreso, salvo:<br>1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su<br>adversario y lo hubiera exteriorizado en término;<br>2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 449.-<br>Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio<br>Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán<br>ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho<br>o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente<br>en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal o disciplinaria en que incurrieran.<br> ARTÍCULO 450.-<br>Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada<br>parte soportará sus propias costas.<br> ARTÍCULO 451.-<br>Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de<br>costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno,<br>sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.<br> Capítulo II<br>Indemnizaciones<br> ARTÍCULO 452.-<br>Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto<br>o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el<br>Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación<br>sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido<br>responsablemente a su propia condena.<br>Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.<br>Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de<br>seguridad.<br> ARTÍCULO 453.-<br>Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera<br>absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado<br>Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la<br>internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los<br>presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.<br> ARTÍCULO 454.-<br>Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil<br>competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a<br>repetir de quien considere responsable.<br> ARTÍCULO 455.-<br>Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará<br>a la indemnización aquí regulada.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 456.-<br>Vigencia.-Ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta<br>tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias<br>para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y<br>fecha de puesta en vigor, la que no podrá superar el último día hábil del mes<br>de Junio del año 2008. Podrá disponer la implementación por circunscripción,<br>hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.<br>Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante<br>formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará<br>las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.<br> ARTÍCULO 289.-<br>Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,<br>realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el<br>querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en<br>los siguientes casos:<br>1) cuando fuera evidente:<br>a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la<br>requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever<br>la incorporación de nuevas pruebas.<br> ARTÍCULO 290.-<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br> Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a<br>un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la<br>reglamentación establezca.<br> ARTÍCULO 427.-<br>Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por<br>instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de<br>la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.<br>Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el<br>término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones<br>previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los<br>incidentes durante la ejecución.<br> ARTÍCULO 428.-<br>Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para<br>dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la<br>entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,<br>rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.<br> ARTÍCULO 429.-<br>Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá<br>disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando<br>cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida<br>después de recoger la información pertinente.<br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la<br>enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.<br> ARTÍCULO 430.-<br>Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas<br>periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares<br>adecuados que preserven la dignidad y la reserva.<br> ARTÍCULO 431.-<br>Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su<br>defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la<br>pena.<br>Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el<br>defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado<br>podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le<br>designará de inmediato un defensor de oficio.<br>La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la<br>pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del<br> interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera<br>ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley<br>Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.<br> ARTÍCULO 432.-<br>Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la<br>información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario<br>criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo<br>el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando<br>las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la<br>autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.<br> ARTÍCULO 433.-<br>Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,<br>el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al<br>conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una<br>audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,<br>oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción<br>de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 434.-<br>Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la<br>administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres<br>días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad<br>condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido<br>de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en<br>el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último<br>caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,<br>practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá<br>dentro del plazo máximo de dos días.<br> ARTÍCULO 435.-<br>Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una<br>medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el<br>establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de<br>modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por<br>peritos.<br>Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre<br>todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida<br>o en la modificación del tratamiento que se dispense.<br>Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes<br>de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,<br> o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la<br>audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de<br>por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de<br>seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.<br> ARTÍCULO 436.-<br>Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el<br>informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad<br>administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al<br>Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.<br>El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de<br>la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de<br>entrevistar y oír al interno.<br>El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes<br>interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá<br>la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución<br>conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.<br> Capítulo III<br>Libertad condicional<br> ARTÍCULO 437.-<br>Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el<br>condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento<br>donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor<br>presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,<br>el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento<br>donde aquel hubiera estado detenido.<br> ARTÍCULO 438.-<br>Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de<br>Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:<br>1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en<br>relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,<br>causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción<br>adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su<br>residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera<br>contar en caso de ser liberado;<br>2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,<br>acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> ARTÍCULO 439.-<br>Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe<br>sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,<br>antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que<br>participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.<br> ARTÍCULO 440.-<br>Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las<br>condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El<br>Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y<br>presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.<br> ARTÍCULO 441.-<br>Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el<br>beneficiario.<br> ARTÍCULO 442.-<br>Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá<br>renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,<br>salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo.<br> ARTÍCULO 443.-<br>Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente<br>de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de<br>Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad<br>del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su<br>caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.<br> TITULO II<br>Costas e indemnizaciones<br> Capítulo I<br>Costas<br> ARTÍCULO 444.-<br>Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá<br>resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien<br> corresponden.<br> ARTÍCULO 445.-<br>Contenido.- Las costas procesales consistirán en:<br>1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la<br>actuación judicial;<br>2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;<br>3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,<br>traductores e intérpretes.<br> ARTÍCULO 446.-<br>Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes<br>practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad<br>realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las<br>costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación<br>que oportunamente se establecerá.<br> ARTÍCULO 447.-<br>Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas,<br>se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose<br>el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza.<br>La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.<br> ARTÍCULO 448.-<br>Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara<br>pedido expreso, salvo:<br>1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su<br>adversario y lo hubiera exteriorizado en término;<br>2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 449.-<br>Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio<br>Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán<br>ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho<br>o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente<br>en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal o disciplinaria en que incurrieran.<br> ARTÍCULO 450.-<br>Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada<br>parte soportará sus propias costas.<br> ARTÍCULO 451.-<br>Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de<br>costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno,<br>sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.<br> Capítulo II<br>Indemnizaciones<br> ARTÍCULO 452.-<br>Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto<br>o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el<br>Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación<br>sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido<br>responsablemente a su propia condena.<br>Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.<br>Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de<br>seguridad.<br> ARTÍCULO 453.-<br>Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera<br>absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado<br>Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la<br>internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los<br>presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.<br> ARTÍCULO 454.-<br>Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil<br>competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a<br>repetir de quien considere responsable.<br> ARTÍCULO 455.-<br>Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará<br>a la indemnización aquí regulada.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 456.-<br>Vigencia.-Ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta<br>tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias<br>para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y<br>fecha de puesta en vigor, la que no podrá superar el último día hábil del mes<br>de Junio del año 2008. Podrá disponer la implementación por circunscripción,<br> ante la fecha indicada, en forma progresiva.<br>A partir de la entrada en vigencia del Código en todo el territorio de la<br>Provincia, queda derogada la ley 6740, sus modificatorias y todas las leyes que<br>se le opongan, salvo en el caso de implementación progresiva.<br> ARTÍCULO 457.-<br>Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas<br>circunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera<br>número suficiente de jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de<br>Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación<br>penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima,<br>hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.<br> ARTÍCULO 458.-<br>Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior<br>para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia<br>del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que<br>continuarán con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se<br>distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación<br>pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente<br>ley.<br>El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las<br>disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 459.-<br>Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A<br>LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.<br> Edmundo Carlos Barrera - Presidente - Cámara de Diputados<br>María Eugenia Bielsa - Presidenta - Cámara de Senadores<br>Diego A. Giuliano - Secretario Parlamentario - Cámara de Diputados<br>Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo - Cámara de Senadores<br> DECRETO 1882/2007<br>Santa Fe, 27 de Agosto de 2007.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> VISTO:<br>La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada por la H.<br>Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la<br>audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a<br>que refiere el artículo precedente.<br>La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco<br>días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se<br>expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal<br>Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su<br>pretensión.<br>El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las<br>partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por<br>las causales del artículo anterior o lo denegará.<br>La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá<br>reiterarse cada seis meses.<br> ARTÍCULO 291.-<br>Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el<br>Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en<br>un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal<br>superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación<br>y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá<br>impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la<br> investigación.<br>Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo<br>plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir<br>idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.<br>En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá<br>iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera<br>el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de<br>notificada la resolución del Procurador General.<br> ARTÍCULO 292.-<br>Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las<br>resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación<br>Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos<br>hechos.<br>Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte<br>el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.<br> ARTÍCULO 293.-<br>Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en<br>el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el<br>Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos<br>probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la<br>reapertura de la investigación.<br>La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la<br>excepción de archivo.<br>La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el<br>supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 291.<br> TITULO II<br>Procedimiento intermedio<br> ARTÍCULO 294.-<br>Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el<br>artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.<br>Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los<br>artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el<br>término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo<br>definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal,<br>o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el<br> artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en<br>el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 287.<br> ARTÍCULO 295.-<br>Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido,<br>deberá contener:<br>1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;<br>2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con<br>detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos<br>punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;<br>3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de<br>convicción que la motivan;<br>4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos<br>jurídicos aplicables;<br>5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de<br>seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de<br>ellas;<br>6) la solicitud de apertura del juicio.<br>Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales<br>que se tuvieran.<br>Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias<br>del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una<br>figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no<br>resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación<br>jurídica principal.<br> ARTÍCULO 296.-<br>Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en<br>su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato<br>a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas<br>materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.<br>En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que<br>deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de<br>veinte (20).<br>El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se<br>pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.<br> ARTÍCULO 297.-<br>Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la<br>audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:<br>1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la<br> acusación;<br>2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br>formales o sustanciales;<br>3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido<br>planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;<br>4) solicitar el sobreseimiento;<br>5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;<br>6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;<br>7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br>8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en<br>el siguiente artículo de este Código;<br>9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;<br>10) proponer la conciliación;<br>11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br>preparación del juicio.<br>La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes,<br>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.<br> ARTÍCULO 298.-<br>Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8<br>del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo<br>jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:<br>1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar<br>fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;<br>2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad<br>de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;<br>3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el<br>transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.<br>La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este<br>Código para los actos irreproducibles.<br>Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de<br>prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.<br> ARTÍCULO 299.-<br>Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo<br>de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de<br>testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con<br>indicación del nombre, profesión y domicilio.<br>Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán<br>donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los<br>hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán<br>admitidos.<br> Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde<br>la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si,<br>razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la<br>intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.<br> ARTÍCULO 300.-<br>Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco<br>(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes<br>deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones<br>propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren<br>pertinentes.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en<br>conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes<br>podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones<br>vinculadas al artículo nombrado.<br> ARTÍCULO 301.-<br>Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas<br>del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su<br>defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el<br>procedimiento.<br>La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de<br>validez de la misma.<br>La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica<br>abandono de la persecución penal por su parte.<br> ARTÍCULO 302.-<br>Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su<br>realización no se admitirá la presentación de escritos.<br>Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso,<br>se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus<br>pretensiones.<br>Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la<br>conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación<br>integral del daño social o particular causado.<br>Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que<br>considere comprobados con notoriedad.<br>Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que<br>estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.<br> ARTÍCULO 303.-<br>Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,<br> fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones<br>planteadas y, en su caso:<br>1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del<br>querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;<br>2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;<br>3) resolverá las excepciones planteadas;<br>4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;<br>5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo<br>lo que corresponda;<br>6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;<br>7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba<br>solicitado;<br>8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la<br>reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;<br>9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;<br>10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br> ARTÍCULO 304.-<br>Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista<br>en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del<br>juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:<br>1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o<br>pluripersonalmente;<br>2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,<br>describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación<br>jurídica;<br>3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;<br>4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida<br>para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren<br>arribado las partes;<br>5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio<br>oral;<br>6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o<br>consideración;<br>7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería<br>cuando fuere necesario;<br>8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a<br>la Oficina de gestión judicial.<br> ARTÍCULO 305.-<br>Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su<br>caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el<br> juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las<br>facultades previstas en el artículo 143.<br>La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al<br>tribunal de debate.<br> ARTÍCULO 306.-<br>Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los<br>supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la<br>Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde<br>escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado<br>implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo<br>remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.<br>El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con<br>relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con<br>respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a<br>otros posibles copartícipes.<br>Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria<br>dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas<br>producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los<br>casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal<br>fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de<br>Antecedentes Penales.<br>Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 307 al 379 Arts. 380 al 459<br> LIBRO IV<br>JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>Juicio Común<br> Capítulo I<br>Preparación del juicio e Integración del Tribunal<br> ARTÍCULO 307.-<br>Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y<br>ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por<br>sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,<br>integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los<br>Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las<br> partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a<br>las que hubiere lugar.<br>Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora<br>de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al<br>debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su<br>disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para<br>la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual<br>utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.<br>En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar<br>a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del<br>debate.<br>Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos<br>que hubieren propuestos.<br> ARTÍCULO 308.-<br>Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se<br>integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.<br>En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los<br>Jueces designados al efecto.<br>En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios<br>que puedan valorarse en el juicio.<br> Capítulo II<br>Debate<br> Sección Primera<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 309.-<br>Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las<br>personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio<br>Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.<br>Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se<br>procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este<br>Código.<br>Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin<br>autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser<br>compelido a comparecer como testigo.<br> ARTÍCULO 310.-<br>Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su<br>persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan<br> para impedir su fuga o violencia.<br>Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia<br>cuando causas justificadas así lo determinen.<br> ARTÍCULO 311.-<br>Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las<br>partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.<br>Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos<br>casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo,<br>resulte ello imprescindible.<br>La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el<br>Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar<br>a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.<br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br>La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el<br>acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas<br>que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará<br>constancia en el acta.<br> ARTÍCULO 312.-<br>Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las<br>audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin<br>perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de<br>dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos<br>necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.<br>El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que<br>en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:<br>1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse<br>inmediatamente;<br>2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no<br>pudiera cumplirse durante un receso;<br>3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;<br>4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de<br>las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;<br>5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera<br>necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o<br>defensista.<br>En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y<br>ello valdrá como citación para las partes.<br> El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del<br>debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.<br>Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros<br>juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.<br> ARTÍCULO 313.-<br>Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la<br>primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto<br>aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara<br>debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva<br>audiencia.<br> ARTÍCULO 314.-<br>Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin<br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala.<br> ARTÍCULO 315.-<br>Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán<br>permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,<br>opiniones o sentimientos.<br> Sección Segunda<br>Actos del debate<br> ARTÍCULO 316.-<br>Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las<br>peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá<br>los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,<br>sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br>Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su<br>despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el<br>debate.<br> ARTÍCULO 317.-<br>Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de<br>audiencias.<br>Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado<br>y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que<br> esté atento a lo que va a oír.<br>Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del<br>imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el<br>tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que<br>sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.<br> ARTÍCULO 318.-<br>Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que<br>fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá<br>declaración al imputado.<br>En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se<br>le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello<br>signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque<br>no declare.<br>Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por<br>conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.<br>Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese<br>orden.<br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes,<br>se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular<br>preguntas aclaratorias.<br> ARTÍCULO 319.-<br>Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá<br>alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero<br>después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo<br>ocurrido durante su ausencia.<br> ARTÍCULO 320.-<br>Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas<br>las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al<br>objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,<br>podrá alejarlo de la audiencia.<br>El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se<br>suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que<br>se le formulen.<br>En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> ARTÍCULO 321.-<br>Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y<br>el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un<br>hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del<br> mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no<br>hubieran sido mencionados originariamente.<br> ARTÍCULO 322.-<br>Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá<br>recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de<br>producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa<br>solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su<br>intervención.<br> ARTÍCULO 323.-<br>Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez<br>autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido<br>oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba<br>del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.<br>El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la<br>ofreció.<br> ARTÍCULO 324.-<br>Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas<br>las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente<br>que antes se las desconocía.<br> ARTÍCULO 325.-<br>Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar<br>juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las<br>generales de la ley.<br>Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo<br>hubiera ofrecido y luego por las demás.<br>Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán<br>oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.<br> ARTÍCULO 326.-<br>Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de<br>documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las<br>pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran<br>sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.<br>También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas<br>practicadas antes de la audiencia del debate.<br> ARTÍCULO 327.-<br>Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,<br> asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.<br>El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la<br>fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.<br> ARTÍCULO 328.-<br>Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen<br>inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada<br>será leída luego en la audiencia.<br> ARTÍCULO 329.-<br>Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a<br>las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así<br>fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la<br>defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.<br>Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del<br>imputado.<br>Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa<br>hablar en último término.<br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que<br>concluya su alegato.<br>Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.<br> Capítulo III<br>Acta del debate<br> ARTÍCULO 330.-<br>Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá<br>contener:<br>1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;<br>2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;<br>3) los datos personales del imputado;<br>4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e<br>intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los<br>otros elementos probatorios incorporados al debate;<br>5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;<br>6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y<br>aquellas que expresamente solicitaran las partes;<br>7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y<br> Secretario, previa lectura.<br> Capítulo IV<br>Sentencia<br> ARTÍCULO 331.-<br>Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o<br>Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión<br>en un plazo no mayor de dos (2) días.<br>La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.<br>El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso<br>lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de<br>suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.<br>En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a<br>dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.<br>La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo<br>como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción<br>hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.<br>En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran<br>a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a<br>correr desde dicha notificación.<br> ARTÍCULO 332-<br>Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el<br>debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:<br>1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;<br>2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con<br>discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;<br>3) la participación del imputado;<br>4) la calificación legal;<br>5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;<br>6) la sanción aplicable en cuanto al monto;<br>7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;<br>8) las costas.<br> ARTÍCULO 333.-<br>Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:<br>1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales,<br>querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la<br>enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla<br>de la congruencia;<br> 2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con<br>los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios<br>incorporados legalmente al debate;<br>3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br>4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin<br>aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;<br>5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera<br>absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición<br>de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia<br>condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere<br>por compurgada la pena con la preventiva sufrida;<br>6) la firma del Juez.<br> ARTÍCULO 334.-<br>Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder<br>Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y<br>agregándose copia a las actuaciones.<br> ARTÍCULO 335.-<br>Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves<br>que las peticionadas.<br> ARTÍCULO 336.-<br>Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación<br>de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación<br>de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.<br> ARTÍCULO 337.-<br>Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún<br>concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a<br>instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.<br>El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal<br>en cualquier tiempo.<br>También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o<br>secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre<br>ésta última.<br>El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para<br>la deducción del recurso que fuera procedente.<br>La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.<br> ARTÍCULO 338.-<br> Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la<br>Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo<br>las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.<br> TITULO II<br>Procedimiento abreviado<br> ARTÍCULO 339.-<br>Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,<br>el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al<br>Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento<br>abreviado en escrito que para ser válido contendrá:<br>1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;<br>2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;<br>3) la pena solicitada por el Fiscal;<br>4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos<br>precedentes y del procedimiento escogido;<br>5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que<br>el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en<br>término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma<br>del Fiscal General;<br>6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los<br>ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal<br>General.<br> ARTÍCULO 340.-<br>Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a<br>que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará<br>una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el<br>término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su<br>disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal<br>General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,<br>suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.<br> ARTÍCULO 341.-<br>Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará<br>inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el<br>artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de<br>Juicio.<br> ARTÍCULO 342.-<br>Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una<br> audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste<br>reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la<br>presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el<br>procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa<br>conformidad.<br>La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de<br>la audiencia.<br> ARTÍCULO 343.-<br>Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena<br>aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que<br>corresponda.<br>No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el<br>imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta<br>la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la<br>exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o<br>disminuyendo la pena en los términos en que proceda.<br> ARTÍCULO 344.-<br>Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las<br>partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios<br>comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la<br>discusión final.<br> ARTÍCULO 345.-<br>Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo<br>procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.<br> TITULO III<br>Procedimiento extendido<br> ARTÍCULO 346.-<br>Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la<br>pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse<br>de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el<br>Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este<br>Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que<br>las partes puedan acordar.<br>La resolución será fundada y podrá ser apelada.<br> TITULO IV<br>Juicio por delito de acción privada<br> Capítulo I<br>Querella<br> ARTÍCULO 347.-<br>Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida<br>por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal de Juicio.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo<br>que él o su representante fueran abogados.<br> ARTÍCULO 348.-<br>Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán<br>actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo<br>juicio.<br> ARTÍCULO 349.-<br>Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias<br>recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.<br>Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción<br>pública.<br> ARTÍCULO 350.-<br>Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con<br>una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y<br>deberá expresar para ser válida:<br>1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los<br>del mandatario;<br>2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br>3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;<br>4) la calificación legal del mismo;<br>5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con<br>indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que<br>deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que<br>obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el<br>documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible<br>presentarlo;<br>6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no<br> supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br>Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de<br>acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que<br>correspondieran.<br> ARTÍCULO 351.-<br>Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del<br>juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.<br> ARTÍCULO 352.-<br>Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo<br>instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo<br>intima a impulsarlo;<br>2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de<br>conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes<br>de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;<br>3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> ARTÍCULO 353.-<br>Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la<br>pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el<br>sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de<br>partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá<br>el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 354.-<br>Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del<br>juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.<br> ARTÍCULO 355.-<br>Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o<br>domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos<br>que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> ARTÍCULO 356.-<br>Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A<br>la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el<br>querellado, se declarará la apertura del juicio.<br> ARTÍCULO 357.-<br>Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia<br>o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán<br>en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se<br>retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará<br>sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.<br>La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el<br>Tribunal estimara adecuada.<br> ARTÍCULO 358.-<br>Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del<br>juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que<br>procederán conforme a las disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 359.-<br>Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de<br>conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que<br>comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.<br> ARTÍCULO 360.-<br>Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del<br>procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.<br>En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas<br>por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso.<br>Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.<br> ARTÍCULO 361.-<br>Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del<br>debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública,<br>suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.<br> ARTÍCULO 362.-<br> Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones<br>verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.<br> ARTÍCULO 363.-<br>Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y<br>obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los<br>delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.<br> TITULO V<br>Procedimiento para la reparación del daño<br> ARTÍCULO 364.-<br>Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia<br>penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal<br>de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado<br>como delito.<br> ARTÍCULO 365.-<br>Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,<br>debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de<br>la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.<br> ARTÍCULO 366.-<br>Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los<br>daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme<br>a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las<br>disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el<br>importe de las indemnizaciones pretendidas.<br> ARTÍCULO 367.-<br>Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado<br>penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la<br>cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.<br> ARTÍCULO 368.-<br>Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente<br>admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra<br>quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo<br>perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el<br>domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las<br>actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al<br>procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción<br> respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso<br>alguno.<br>Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.<br> ARTÍCULO 369.-<br>Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del<br>plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las<br>aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.<br>Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto<br>fueran aplicables.<br>La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.<br>La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple<br>orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y<br>con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO VI<br>Procedimiento de Hábeas Corpus<br> Capítulo I<br>Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 370.-<br>Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión<br>de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas<br>constitucionales implique:<br>1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden<br>escrita de autoridad competente;<br>2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad<br>inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;<br>3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la<br>privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del<br>proceso si lo hubiera.<br> ARTÍCULO 371.-<br>Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a<br>su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.<br> ARTÍCULO 372.-<br>Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se<br>presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad<br>personal.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 373.-<br>Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:<br>1) nombre y domicilio real del denunciante;<br>2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en<br>cuyo favor se denuncia;<br>3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;<br>4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del<br>conocimiento del denunciante;<br>5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.<br>Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números<br>2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.<br> ARTÍCULO 374.-<br>Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se<br>formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.<br>Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será<br>parte necesaria en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 375.-<br>Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera<br>procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá<br>las actuaciones al Tribunal que considere competente.<br>La resolución será apelable.<br>El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de<br>inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las<br>sanciones que correspondan.<br> ARTÍCULO 376.-<br>Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una<br>persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo<br>que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al<br>detenido.<br>Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la<br>forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad<br>competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido<br>puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué<br>oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse<br> verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido,<br>dejando constancia en acta.<br>Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el<br>Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br>Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.<br>La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez<br>considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre<br>el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en<br>acta.<br>Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación<br>de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad<br>competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda<br>otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.<br> ARTÍCULO 377.-<br>Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida<br>citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.<br>Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que<br>correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado,<br>personalmente o por intermedio de su defensor.<br>En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero<br>si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo<br>declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.<br>Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las<br>incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad<br>posible.<br>Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará<br>inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.<br>Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el<br>acogimiento de la denuncia.<br> ARTÍCULO 378.-<br>Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto<br>hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en<br>el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario<br>responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a<br>cargo del peticionario.<br> ARTÍCULO 379.-<br>Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez<br>que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.<br> LIBRO V<br>RECURSOS<br> TITULO I<br>Disposiciones generales<br> ARTÍCULO 380.-<br>Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por<br>los medios y en los casos expresamente establecidos.<br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente<br>acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación<br>o reforma de la resolución.<br>Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 381.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio<br>Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las<br>instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que<br>hubieran emitido con anterioridad.<br> ARTÍCULO 382.-<br>Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución<br>contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.<br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.<br> ARTÍCULO 383.-<br>Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos<br>supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.<br> ARTÍCULO 384.-<br>Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser<br>admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.<br>Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para<br>recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.<br> ARTÍCULO 385.-<br> Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir<br>reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en<br>apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y<br>sea procedente.<br> ARTÍCULO 386.-<br>Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso<br>interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los<br>motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.<br> ARTÍCULO 387.-<br>Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de<br>la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la<br>libertad del imputado.<br> ARTÍCULO 388.-<br>Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir<br>de él antes de su resolución, cargando con las costas.<br>El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso<br>de su representado, posterior a la interposición del mismo.<br> ARTÍCULO 389.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso<br>deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera<br>irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su<br>admisibilidad.<br>También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,<br>improcedente.<br> ARTÍCULO 390.-<br>Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en<br>queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja<br>se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto<br>denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso<br>contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al<br>respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el<br>plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las<br>actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de<br>recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las<br>actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En<br> caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a<br>aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.<br> ARTÍCULO 391.-<br>Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada<br>el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que<br>se refieren los agravios.<br>Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá<br>la limitación precedente.<br>Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán<br>ser modificadas en su perjuicio.<br> TITULO II<br>Reposición<br> ARTÍCULO 392.-<br>Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las<br>revoque o modifique por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 393.-<br>Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del<br>tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una<br>audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.<br>El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de<br>tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido<br>en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su<br>fundamentación hasta el día siguiente.<br> TITULO III<br>Apelación<br> Capítulo I<br>Procedencia<br> ARTÍCULO 394.-<br>Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:<br>1) en los casos especialmente previstos por la ley;<br>2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;<br>3) contra las sentencias definitivas;<br>4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de<br>seguridad;<br> 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos<br>abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.<br>Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno<br>de los supuestos que autorice el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 395.-<br>Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del<br>procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente<br>haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de<br>recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de<br>invalidación.<br> ARTÍCULO 396.-<br>Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:<br>1) los sobreseimientos;<br>2) las sentencias absolutorias;<br>3) las sentencias condenatorias;<br>4) los autos mencionados en el artículo precedente.<br> ARTÍCULO 397.-<br>Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:<br>1) la sentencia condenatoria;<br>2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de<br>seguridad;<br>3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento<br>abreviado.<br> Capítulo II<br>Procedimiento<br> ARTÍCULO 398.-<br>Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado,<br>dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)<br>días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días<br>en los demás casos.<br>En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se<br>considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren<br>violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se<br>pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El<br>impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho<br> nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se<br>hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a<br>su voluntad.<br> ARTÍCULO 399.-<br>Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de<br>inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes<br>fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.<br>Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o<br>sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y<br>según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a<br>los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que<br>hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 400.-<br>Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito<br>de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que<br>en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 401.-<br>Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las<br>partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el<br>Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni<br>mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se<br>producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la<br>fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros<br>nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.<br> ARTÍCULO 402.-<br>Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces<br>se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común<br>en cuanto fueran aplicables.<br>Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo<br>justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br>El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del<br>Tribunal.<br>La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días<br>de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398,<br>respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio<br>común.<br> ARTÍCULO 403.-<br> Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las<br>condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere<br>para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de<br>todos lo votos.<br>El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el<br>examen y corrección de las cuestiones impugnadas.<br> ARTÍCULO 404.-<br>Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al<br>recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la<br>resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad<br>que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,<br>procedimiento o resolución.<br>Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la<br>acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para<br>dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un<br>nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío,<br>siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.<br> ARTÍCULO 405.-<br>Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir<br>los jueces que hubieran conocido en el anterior.<br>Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo<br>juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.<br>Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será<br>susceptible de impugnación alguna.<br> ARTÍCULO 406.-<br>Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los<br>puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del<br>imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 407.-<br>Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del<br>imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 408.-<br>Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación<br>deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.<br> TITULO IV<br> Revisión<br> ARTÍCULO 409.-<br>Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del<br>condenado, contra la sentencia firme:<br>1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior<br>irrevocable;<br>3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso,<br>aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal<br>extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;<br>4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al<br>pronunciar aquella.<br> ARTÍCULO 410.-<br>Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el<br>defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes<br>legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción<br>de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br>Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho<br>delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no<br>comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.<br>Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para<br>ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel<br>no lo cometió.<br> ARTÍCULO 411.-<br>Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema<br>de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá<br>contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br>Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si<br>correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos<br> invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.<br> ARTÍCULO 412.-<br>Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente<br>del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá<br>intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por<br>las normas del juicio común.<br> ARTÍCULO 413.-<br>Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad<br>del condenado con o sin caución.<br> ARTÍCULO 414.-<br>Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.<br> ARTÍCULO 415.-<br>Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.<br> TITULO V<br>Recurso Extraordinario<br> ARTÍCULO 416.-<br>Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra<br>aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la<br>pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá<br>deducir recurso extraordinario.<br> ARTÍCULO 417.-<br>Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la<br>sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un<br>fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia<br>o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.<br> ARTÍCULO 418.-<br>Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte<br> Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.<br>Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente,<br>las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o<br>la que en lo sucesivo la sustituya.<br> Libro VI<br> EJECUCION<br> TITULO I<br>Ejecución Penal<br> Capítulo I<br>Función del Juez de Ejecución<br> ARTÍCULO 419.-<br>Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:<br>1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados<br>Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con<br>relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas<br>sometidas a medidas de seguridad;<br>2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de<br>los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito.<br>Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos<br>una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas<br>en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o<br>comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;<br>3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de<br>ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a<br>la ley penal, cuando así correspondiere;<br>4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por<br>las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso<br>segundo, en los casos que este Código establece;<br>5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por<br>sentencia definitiva;<br>6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración<br>del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente<br>admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;<br>7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las<br>condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal;<br>8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o<br> vigilancia de la autoridad que designe;<br>9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al<br>suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.<br> ARTÍCULO 420.-<br>Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo<br>posible, a:<br>1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación<br>del régimen abierto cuando procediera;<br>2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento<br>que se determine;<br>3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando<br>la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida<br>de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de<br>los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo<br>interdisciplinario interviniente;<br>4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios<br>científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En<br>este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente<br>fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su<br>capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de<br>procesos positivos de aprendizaje social;<br>5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena,<br>amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios<br>del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del<br>tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación<br>vigente;<br>6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio<br>adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo<br>de su reinserción social;<br>7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente<br>de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.<br> Capítulo II<br>Penas<br> ARTÍCULO 421.-<br>Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir<br>efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato<br>encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión<br>preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de<br>Ejecución.<br> ARTÍCULO 422.-<br>Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el<br>condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el<br>Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la<br>circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si<br>fuera denegada la libertad condicional solicitada.<br> ARTÍCULO 423.-<br>Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la<br>comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación<br>condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto<br>sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el<br>Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.<br> ARTÍCULO 424.-<br>Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el<br>practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena<br>notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán<br>interponer el recurso de reposición.<br>El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas<br>circunstancias lo hicieran necesario.<br> ARTÍCULO 425.-<br>Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la<br>sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el<br>condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que<br>establezca la reglamentación.<br> ARTÍCULO 426.-<br>Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad<br>importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a<br>inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez<br>de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan.<br>Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad<br>temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la<br>multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con<br>identificación de la causa judicial a la que se refiere.<br>Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará<br>por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.<br>Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio<br> Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a<br>un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la<br>reglamentación establezca.<br> ARTÍCULO 427.-<br>Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por<br>instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de<br>la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.<br>Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el<br>término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones<br>previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los<br>incidentes durante la ejecución.<br> ARTÍCULO 428.-<br>Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para<br>dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la<br>entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,<br>rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.<br> ARTÍCULO 429.-<br>Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá<br>disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando<br>cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida<br>después de recoger la información pertinente.<br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la<br>enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.<br> ARTÍCULO 430.-<br>Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas<br>periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares<br>adecuados que preserven la dignidad y la reserva.<br> ARTÍCULO 431.-<br>Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su<br>defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la<br>pena.<br>Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el<br>defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado<br>podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le<br>designará de inmediato un defensor de oficio.<br>La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la<br>pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del<br> interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera<br>ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley<br>Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.<br> ARTÍCULO 432.-<br>Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la<br>información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario<br>criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo<br>el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando<br>las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la<br>autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.<br> ARTÍCULO 433.-<br>Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,<br>el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al<br>conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una<br>audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante,<br>oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción<br>de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 434.-<br>Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la<br>administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres<br>días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad<br>condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido<br>de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en<br>el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último<br>caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica,<br>practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá<br>dentro del plazo máximo de dos días.<br> ARTÍCULO 435.-<br>Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una<br>medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el<br>establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de<br>modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por<br>peritos.<br>Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre<br>todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida<br>o en la modificación del tratamiento que se dispense.<br>Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes<br>de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado,<br> o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la<br>audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de<br>por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de<br>seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.<br> ARTÍCULO 436.-<br>Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el<br>informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad<br>administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al<br>Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.<br>El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de<br>la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de<br>entrevistar y oír al interno.<br>El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes<br>interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá<br>la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución<br>conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.<br> Capítulo III<br>Libertad condicional<br> ARTÍCULO 437.-<br>Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el<br>condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento<br>donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor<br>presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia,<br>el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento<br>donde aquel hubiera estado detenido.<br> ARTÍCULO 438.-<br>Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de<br>Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:<br>1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en<br>relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha,<br>causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción<br>adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su<br>residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera<br>contar en caso de ser liberado;<br>2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico,<br>acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> ARTÍCULO 439.-<br>Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe<br>sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,<br>antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que<br>participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.<br> ARTÍCULO 440.-<br>Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las<br>condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El<br>Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y<br>presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.<br> ARTÍCULO 441.-<br>Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales<br>de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el<br>beneficiario.<br> ARTÍCULO 442.-<br>Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá<br>renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,<br>salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo.<br> ARTÍCULO 443.-<br>Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente<br>de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de<br>Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad<br>del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su<br>caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.<br> TITULO II<br>Costas e indemnizaciones<br> Capítulo I<br>Costas<br> ARTÍCULO 444.-<br>Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá<br>resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien<br> corresponden.<br> ARTÍCULO 445.-<br>Contenido.- Las costas procesales consistirán en:<br>1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la<br>actuación judicial;<br>2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;<br>3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,<br>traductores e intérpretes.<br> ARTÍCULO 446.-<br>Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes<br>practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad<br>realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las<br>costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación<br>que oportunamente se establecerá.<br> ARTÍCULO 447.-<br>Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas,<br>se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose<br>el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza.<br>La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.<br> ARTÍCULO 448.-<br>Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara<br>pedido expreso, salvo:<br>1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su<br>adversario y lo hubiera exteriorizado en término;<br>2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.<br> ARTÍCULO 449.-<br>Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio<br>Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán<br>ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho<br>o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente<br>en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad<br>penal o disciplinaria en que incurrieran.<br> ARTÍCULO 450.-<br>Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada<br>parte soportará sus propias costas.<br> ARTÍCULO 451.-<br>Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de<br>costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno,<br>sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.<br> Capítulo II<br>Indemnizaciones<br> ARTÍCULO 452.-<br>Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto<br>o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el<br>Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación<br>sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido<br>responsablemente a su propia condena.<br>Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.<br>Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de<br>seguridad.<br> ARTÍCULO 453.-<br>Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera<br>absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado<br>Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la<br>internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los<br>presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.<br> ARTÍCULO 454.-<br>Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil<br>competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a<br>repetir de quien considere responsable.<br> ARTÍCULO 455.-<br>Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará<br>a la indemnización aquí regulada.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 456.-<br>Vigencia.-Ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta<br>tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias<br>para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y<br>fecha de puesta en vigor, la que no podrá superar el último día hábil del mes<br>de Junio del año 2008. Podrá disponer la implementación por circunscripción,<br> ante la fecha indicada, en forma progresiva.<br>A partir de la entrada en vigencia del Código en todo el territorio de la<br>Provincia, queda derogada la ley 6740, sus modificatorias y todas las leyes que<br>se le opongan, salvo en el caso de implementación progresiva.<br> ARTÍCULO 457.-<br>Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas<br>circunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera<br>número suficiente de jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de<br>Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación<br>penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima,<br>hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.<br> ARTÍCULO 458.-<br>Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior<br>para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia<br>del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que<br>continuarán con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se<br>distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación<br>pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente<br>ley.<br>El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las<br>disposiciones de este Código.<br> ARTÍCULO 459.-<br>Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A<br>LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.<br> Edmundo Carlos Barrera - Presidente - Cámara de Diputados<br>María Eugenia Bielsa - Presidenta - Cámara de Senadores<br>Diego A. Giuliano - Secretario Parlamentario - Cámara de Diputados<br>Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo - Cámara de Senadores<br> DECRETO 1882/2007<br>Santa Fe, 27 de Agosto de 2007.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> VISTO:<br>La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada por la H.<br> Legislatura;<br> DECRETA:<br>Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con<br>el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a<br>quienes corresponde observarla y hacerla observar.-<br> OBEID<br>Roberto Arnaldo Rosua<br>